Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

lunes, 21 de julio de 2008

Constitución de 1929

Título VI

Del Poder Ejecutivo

Sección Primera. De la Administración

Artículo 93.- Todo lo relativo a la Administración Federal, que no esté atribuido a otra autoridad por esta Constitución, es de la competencia del Poder Ejecutivo Federal y éste se ejerce por un Magistrado denominado Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 94.- El Poder Ejecutivo hará cumplir sus determinaciones y ejercerá la Administración General que le está encomendada por medio de los empleados y agentes federales que determinen las leyes, sin perjuicio de reclamar la asistencia de los Gobiernos de los Estados en los casos permitidos por esta Constitución.

Sección Segunda. Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 95.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela debe ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, de estado seglar y estar en posesión de todos sus derechos civiles y políticos.

Artículo 96.- Dentro de los primeros quince días de su instalación, en el año en que comience el respectivo período, se reunirán en Congreso las Cámaras del Senado y de Diputados para hacer la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.

La sesión del Congreso en que haya de practicarse la elección prevista en este Artículo se fijará con cinco días de anticipación, por lo menos, y se publicará en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela este señalamiento.

Artículo 97.- Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá el Ministro del Despacho que él designare.

En caso de falta absoluta del Presidente, el Congreso proveerá el cargo, con las formalidades indicadas en el Artículo anterior, por el tiempo que faltare del período respectivo. Si el Congreso no se hallare reunido en sesiones ordinarias, será convocado a sesiones extraordinarias por el Ministro que dé conformidad con el aparte que sigue ejerciere la Presidencia.

Mientras tomare posesión de la Presidencia de la República el elegido por el Congreso, la desempeñará interinamente el Ministro que para la fecha en que ocurriere la falta absoluta se hallare encargado de aquélla, conforme a la primera parte de este Artículo; y si ninguno estuviere encargado, la ejercerá, en igual condición de interinidad, el Ministro que nombrare el Gabinete por mayoría de votos.

Artículo 98.- Para los efectos del Artículo precedente no se considerará como falta temporal del Presidente su ausencia de la capital, siempre que no saliere del territorio de la República. En cualquier punto de ésta en que se hallare, aun fuera de los casos expresamente previstos en los números 23 inciso b) y 24 del Artículo 100, podrá comunicar sus instrucciones a los Ministros del Despacho para las Resoluciones que sea menester expedir en la capital. También podrá el Presidente ejercer, en cualquier punto de la República donde se encontrare, la atribución 2 del Artículo 100.

Artículo 99.- El Presidente de la República prestará ante el Congreso el juramento de cumplir fiel y lealmente sus deberes. Si por cualquier circunstancia no pudiere hacerlo ante el Congreso prestará dicho juramento ante la Corte Federal y de Casación.

Sección Tercera. De las atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 100.- Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:

1. Nombrar y remover los Ministros del Despacho;

2. Recibir los Ministros Públicos de otras Naciones conforme a las prácticas del Derecho Internacional;

3. Firmar las Cartas oficiales dirigidas a los Jefes de Estado;

4. Administrar el Distrito Federal según la ley;

5. Administrar los Territorios Federales de conformidad con sus leyes orgánicas;

6. Disponer que se encargue temporalmente de la Presidencia de la República cualquiera de los Ministros del Despacho, cuando lo crea conveniente, pudiendo reencargarse de ella en cualquier tiempo dentro del período constitucional;

7. Mandar ejecutar y cuidar de que se cumplan y ejecuten esta Constitución y las leyes, y hacerlas publicar en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela tan pronto sea posible después de haberlas recibido, salvo lo dispuesto en la atribución 5 del Artículo 78;

8. Expedir, en Consejo de Ministros, Decretos y Reglamentos para la mejor ejecución de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu, propósito o razón;

9. Negociar, por órgano del Ministro respectivo y con aprobación del Gabinete, los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones;

10. Reglamentar, en Consejo de Ministros, los Servicios de Sanidad, Correos, Telégrafos y Teléfonos públicos o particulares;

11. Decretar, en Consejo de Ministros, las medidas necesarias para que se haga el Censo de la República en la oportunidad que indique la ley y someterlo luego a la aprobación del Congreso;

12. Hacer expedir por el Ministro del ramo patentes de navegación a los buques nacionales según lo determine la ley;

13. Hacer expedir, por el respectivo Ministro, cartas de nacionalidad conforme a la ley;

14. Nombrar, por órgano del Ministro a quien competa, los empleados nacionales cuya elección no esté atribuida a otro funcionario y removerlos cuando lo crea conveniente;

15. Decretar, en Consejo de Ministros, la creación y dotación de los nuevos servicios públicos que fueren necesarios en receso de las Cámaras Legislativas;

16. Disponer, por órgano del Ministro competente y con aprobación del Gabinete, que el Ministerio Público Federal intente acusación contra los empleados que dieren motivo a este procedimiento;

17. Convocar extraordinariamente al Congreso, con aprobación del Consejo de Ministros, cuando lo exija la gravedad de algún asunto;

18. Declarar la guerra, en nombre de la República, cuando la hubiere decretado el Congreso;

19. Administrar, por órgano de los Ministros respectivos, las Rentas Públicas de la Nación conforme a esta Constitución y las leyes;

20. Dirigir personalmente, o por órgano del Ministro a quien corresponda, las negociaciones diplomáticas, y celebrar, por medio de los Plenipotenciarios que elija y con aprobación del Consejo de Ministros, toda especie de Tratados con otras naciones, sometiéndolos a las Cámaras Legislativas para los efectos de la atribución 5 del Artículo 78.

En ningún caso se celebrarán Tratados internacionales con menoscabo de los preceptos establecidos en los Artículos 37, 38 y 39, y en los que se celebraren se pondrá la cláusula siguiente: «Todas las diferencias entre las partes, relativas a la interpretación o ejecución de este Tratado se decidirán por arbitramento»;

21. Celebrar, por órgano del Ministro o Ministros a quienes competa y con aprobación del Consejo de Ministros, los contratos de interés nacional permitidos por esta Constitución y las leyes y someterlos al Congreso;

22. Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada de extranjeros en el territorio nacional y expulsarlos en los casos permitidos por el Derecho Internacional o previstos en las leyes de la República;

23. Decretar la suspensión de garantías en los casos previstos en el Artículo 36, y durante la guerra civil o internacional, podrá, además:

    a) Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional o de las instituciones;
    b) Señalar el sitio donde hayan de trasladarse transitoriamente todos o algunos de los Poderes de la Federación, cuando existiere grave motivo para ello;
    c) Disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria de los venezolanos que de alguna manera fueren hostiles a la defensa nacional o voluntariamente causaren perjuicios a los intereses de la Unión;
    d) Reorganizar los Estados que fueren dominados por fuerzas rebeldes o cuyos Gobiernos mismos participaren en la rebelión;
    e) Expedir patentes de corso y autorizar represalias;

24. Declararse en visita oficial, junto con todos o algunos de los Ministros del Despacho a determinados Estados de la Unión y Territorios Federales. Durante la visita oficial el asiento del Poder Ejecutivo Federal será el sitio donde se hallare el Presidente. En el mismo Decreto en que se ordenare la visita se reglamentará todo lo relativo al despacho, en Caracas, de los asuntos administrativos corrientes;

25. Hacer uso de la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados cuando fuere ineficaz la interposición de sus buenos oficios;

26. Ejercer, respecto a los Estados, las funciones que éstos le delegaren en sus respectivas Constituciones;

27. Conceder indultos;

28. Hacer expedir, por el Ministro a quien competa, los títulos de adjudicación o arrendamiento de tierras baldías y los de concesiones mineras, conforme a las leyes;

29. Decretar, en Consejo de Ministros, los Créditos Adicionales al Presupuesto de Gastos Públicos, cuando fueren necesarios por resultar insuficiente la suma fijada al respectivo Capítulo en la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos o no haberse previsto el gasto, y siempre que en el Tesoro Nacional hubiere fondos con que cubrir el Crédito Adicional, sin perjuicio de las erogaciones ordinarias que se preferirán a las extraordinarias.

Artículo 101.- El Presidente de la República presentará todos los años, al Congreso, dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias, personalmente o por medio de uno de sus Ministros, un Mensaje en que dará cuenta de los actos de su administración y del estado de la República.

En el año a que se refiere el Artículo 103 este Mensaje se presentará el día 19 de abril, o, si no estuvieren reunidas aún las Cámaras Legislativas, el Presidente saliente lo dejará, firmado, en poder del Encargado de la Presidencia, a fin de que éste lo remita al Congreso al instalarse.

Artículo 102.- El Presidente de la República sólo es responsable por traición a la Patria y por delitos comunes.

Artículo 103.- El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones desde que preste el juramento previsto en el Artículo 99 hasta el 19 de abril del año en que termine el período respectivo; y el mismo día entregará el Poder Ejecutivo al Vocal de la Corte Federal y de Casación que ésta designare de conformidad con el número 17 del Artículo 120.

Sección Cuarta. De los Ministros del Despacho

Artículo 104.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela ejercerá las atribuciones que le da esta Constitución por medio de los Ministros del Despacho que señale la ley. Esta determinará sus funciones y deberes y organizará sus Departamentos.

Artículo 105.- Los Ministros son los órganos legales únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los Decretos de éste serán refrendados por el Ministro o Ministros a cuyos ramos correspondan, y ellos expedirán las resoluciones y órdenes que les mande dictar el Presidente, dentro de sus atribuciones. Las disposiciones del Presidente carecerán de eficacia sin el expresado requisito, excepto los nombramientos mismos de Ministros y la disposición prevista en la atribución 6 del Artículo 100.

En lo relativo a la administración del Distrito Federal el órgano legal del Presidente será un Gobernador, de su libre elección y remoción.

Artículo 106.- Para ser Ministro del Despacho se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 107.- Las decisiones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en el ejercicio de sus atribuciones legales, serán acordadas en Gabinete, esto es, en Junta o Consejo de todos los Ministros del Despacho, cuando en esta Constitución o las leyes se requiera dicha reunión, o cuando el Presidente crea conveniente convocar el Gabinete, según la entidad o importancia de las materias que hayan de tratarse; mas cuando el asunto corresponda solamente a uno de los Despachos y no existiere disposición legal expresa que requiera su consideración en Gabinete, bastará que el Ministro o Ministros a quienes competa, refrenden o manden ejecutar lo dispuesto por el Presidente.

Artículo 108.- Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y las leyes; su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita. Dicha responsabilidad es solidaria para todos los Ministros en cuanto a los actos del Presidente resueltos en Gabinete.

Artículo 109.- Los Ministros darán cuenta al Congreso, cada año, dentro de los diez primeros días de sus sesiones, en Memorias razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho y crean conveniente que se haga en sus respectivos ramos. Presentarán también la cuenta de los fondos que hubieren manejado.

En especial, el Ministro a cuyo Despacho corresponda la Administración General de las Rentas de la Nación, presentará oportunamente al Congreso, cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos que elaborará en consulta con los demás Ministros del Despacho.

En el año a que se refiere el Artículo 103 los Ministros presentarán sus Memorias y Cuentas el día 19 de abril, y si aún no se hubieren instalado las Cámaras Legislativas las dejarán en poder del Encargado de la Presidencia de la República a fin de que éste las remita al Congreso al reunirse.

Artículo 110.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y estarán obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar.

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