Constituciones (1901 -1929)

Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

jueves, 24 de julio de 2008

Constitución de 1901

(13 de abril de 1901)

La Asamblea Nacional Constituyente, en nombre de Dios todo Poderoso y por la autoridad del Pueblo de Venezuela, decreta:

Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1901

Título I. De la Nación y de su territorio.

Título II. De los venezolanos.

Título III. Bases de la Unión.

Título IV. Derechos de los venezolanos.

Título V. Del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, su composición y atribuciones.

Sección Primera. De la composición del Congreso

Sección Segunda. De la Cámara de Diputados

Sección Tercera. De la Cámara del Senado

Sección Cuarta. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Sección Quinta. De las atribuciones del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela

Sección Sexta. De la formación de las leyes

Título VI. De la Administración General de la Unión.

Sección Primera. Del Ejecutivo Nacional

Sección Segunda. Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Sección Tercera. De las atribuciones del Presidente de los Estados Unidas de Venezuela

Sección Cuarta. Del Consejo de Gobierno

Sección Quinta. De los Ministros del Despacho

Título VII.

Sección Primera. Del Poder Judicial de la Nación

Sección Segunda. De la Alta Corte Federal

Constitución de 1901

Título I. De la Nación y su territorio

Artículo 1.- El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el mismo que en el año de 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de los Tratados públicos.

Artículo 2.- Los Estados Apure, Aragua, Bolívar (antes Guayana), Barcelona, Carabobo, Cojedes, Falcón (antes Coro), Guárico, Lara (antes Barquisimeto), Mérida, Miranda (antes Caracas), Maturín, Sucre (antes Cumaná), Nueva Esparta (antes Margarita), Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora (antes Barinas), Zulia (antes Maracaibo), que la Constitución de 28 de marzo de 1864 declaró independientes, forman la Nación, con el nombre de Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 3.- Los límites de los Estados se determinarán por los que señaló a las antiguas Provincias la ley de 28 de abril de 1856, sobre la división territorial, con las alteraciones que resulten por la creación del Distrito y Territorios Federales.

Artículo 4.- Los Estados a que se refiere el Artículo 2. se reservan el derecho de unirse dos o más para formar uno solo, y para este efecto, las dos terceras partes, por lo menos, de los Concejos Municipales de los Distritos que componen los respectivos Estados, deben pedirlo a sus Asambleas Legislativas, las cuales acordarán lo solicitado, y darán cuenta al Congreso Nacional.

Éste hará la declaratoria del caso, en las sesiones ordinarias en que se reciba el expediente que deben remitirles dicha Asambleas, y prescribirá el procedimiento que ha de observarse, conforme a la ley, en uso de la atribución 30. del Artículo 54. En todo caso, no regirá la reducción sino en el periodo siguiente a aquel en que fuere hecha, y siempre que los Estados, así unidos, quiera reasumir su anterior condición, se observará idéntico procedimiento.

Artículo 5.- El territorio nacional no puede ser enajenado de modo alguno a potencia extranjera.

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Constitución de 1901

Título II. Bases de la Unión

Artículo 6.- Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos e iguales en entidad política, y se obligan:

1. A organizarse conforme a los principios de Gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable;

2. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y las leyes de la Unión y los decretos y órdenes que los Poderes Nacionales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales;

3. A reconocer en sus respectivas Constituciones la autonomía del Municipio y su independencia del poder Político del Estado, en todo lo concerniente a su régimen económico y administrativo; y en consecuencia, el Municipio podrá establecer su sistema rentístico, sujetándose a las disposiciones que contienen las bases 11, 12, 13 y 14, sin que se considere de modo alguno comprendido en la obligación a que se contrae el Número 28 de este Artículo;

4. A defenderse contra toda violencia que dañe su independencia o la integridad de la Nación;

5. A no enajenar a potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni establecer ni cultivar relaciones políticas con otras Naciones;

6. A no agregarse ni aliarse a otra Nación, ni separarse de Venezuela;

7. A ceder a la Nación para el Distrito Federal la ciudad de Caracas, que será la Capital de la Unión, y las parroquias El Valle, La Vega, Antímano, Macarao, La Guaira, Maiquetía, y Macuto;

8. A ceder al Gobierno de la Nación el territorio necesario para erigir fuertes, muelles, almacenes, astilleros de construcción y otros edificios indispensables a la Administración General, la cual ejercerá el dominio sobre el territorio cedido, con las restricciones del Artículo 125 de esta Constitución;

9. A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Yuruary, Colón, Amazonas y Delta Amacuro, los que podrán reincorporarse al Estado de que formaban parte o constituirse en Entidades Federales, llenando en uno u otro caso las formalidades requeridas por la Ley, a que se refiere el Artículo 4. de esta Constitución;

10. A reservar al Poder Federal toda jurisdicción legislativa y ejecutiva en lo concerniente a la navegación marítima, costanera y fluvial, a los muelles y a los caminos nacionales, teniéndose como tales los que exceden los límites de un Estado, del Distrito Federal o de un Territorio Federal. El Poder Federal no podrá restringir con ninguna clase de impuestos, privilegios o preferencias, la navegación de los ríos, lagos y demás aguas navegables que no hayan exigido o exigieren canalización;

11. A no imponer contribuciones sobre los productos nacionales destinados a la exportación;

12. A no establecer impuestos sobre los productos extranjeros gravados con derechos nacionales o exentos de gravamen por la ley, ni sobre ganados, productos, efectos o cualquiera clase de mercadería, vayan o no de tránsito para otro Estado, o que se transporten por su territorio, antes de ofrecerse al consumo en él;

13. A no prohibir el consumo de los ganados, artículos y demás producciones de otros Estados, ni gravar su consumo con impuestos mayores o menores de los que paguen sus similares de la localidad;

14. A no establecer Aduanas para el cobro de impuestos de importación, pues sólo habrá las nacionales;

15. A reservar a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales, de la manera establecida en la base 28. de este Artículo;

16. A respetar los parques y castillos, edificios y demás propiedades de la Nación;

17. A dar entera fe a los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados y del Distrito Federal, y hacer que se cumplan y ejecuten;

18. A organizar sus Tribunales y Juzgados para la más cumplida Administración de Justicia, y a tener todos una misma legislación sustantiva y civil, comercial y penal, y unas mismas leyes de procedimiento civil, penal y mercantil;

19. A concurrir a la formación de las Cortes Federal y de Casación, de la manera prescrita por esta Constitución;

20. A someterse a las decisiones de la Corte de Casación. El Distrito y los Territorios Federales quedan también sometidos a dichas decisiones;

21. A adoptar para el nombramiento de los miembros de los Concejos Municipales, Asambleas Legislativas y Cámara de Diputados, el voto directo, y para el de sus demás funcionarios de elección popular, el voto directo o por delegación; debiendo ser secreto en ambos casos y tener por base el Censo Electoral, según la ley Federal sobre la materia;

22. A reservar a la Nación la facultad de legislar sobre Instrucción Pública Superior. Tanto la Nación como los Estados deben establecer la instrucción primaria gratuita y obligatoria, y la secundaria y de las artes y oficios, gratuita;

23. A dar el contingente, desarmado, que proporcionalmente les corresponda para componer la fuerza pública nacional, conforme lo determine una ley Federal sobre la materia;

24. A no permitir en los Estados enganches o levas que tengan o puedan tener por objeto atacar la libertad o independencia o perturbar el orden público de la Nación, o de otros estados, o de otra Nación;

25. A no declarar ni hacer la guerra, en ningún caso, un Estado a otro, y a guardar estricta neutralidad en todas las contiendas que lleguen a suscitarse entre otros Estados;

26. A deferir y someterse a la decisión de la Corte Federal en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan de por sí y por medios pacíficos llegar a un avenimiento. Si por cualquiera causa, en el caso de optar por el arbitramento, no designaren el árbitro a cuya decisión se someten, lo queda de hecho a la Corte Federal;

27. A reconocer la competencia de la Corte de Casación para conocer de las causas que por traición a la Patria, o por infracción de la Constitución y de las leyes de la Unión se intenten contra los que ejercen la primera autoridad ejecutiva en los Estados, debiendo consignar estos principios en sus Constituciones. En éstos se seguirán los trámites que establezca las leyes generales, y se decidirá con arreglo a ellas;

28. A tener como única renta propia:

    a)
      1. Lo que produzca en todas las Aduanas de la República la contribución que se cobra con el nombre de impuesto territorial, que en lo sucesivo se denominará impuesto de tránsito;
      2. El total de lo que produzcan las minas, los terrenos baldíos y salinas;

    Esta renta se distribuirá quincenalmente por el Ejecutivo Federal entre todos los Estados, proporcionalmente al número de sus habitantes, pero, al efecto, para el Estado cuya población no alcance a setenta mil habitantes, se fija esa cifra como base de población proporcional de la Renta;
    b) El producto del papel sellado de acuerdo con sus respectivas leyes, y los impuestos sobre productos naturales no provenientes de terrenos baldíos;
    Si alguno o algunos de los impuestos citados en esta base fueren suprimidos o reducidos por la Ley, el Congreso deberá establecer la manera de devolver a los Estados la parte de la renta que se suprima o se reduzca;

29. A facultar al Congreso de la Unión para crear y organizar la renta establecida en los Números 1. y 2. de la base anterior. A este efecto los Estados ceden al Ejecutivo Federal la administración de las salinas, minas y tierras baldías, pudiendo adjudicarse a éstas dos últimas conforme a la ley;

30. A mantener distantes de las fronteras a los individuos que se asilen en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite.

Artículo 7.- Ni el Congreso Nacional, ni los Estados, en sus leyes, podrán alterar en manera alguna las bases estipuladas en el Artículo anterior, con el pretexto de aclararlas o interpretarlas, sino por el procedimiento establecido para reformar esta Constitución.

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Constitución de 1901

Título III

Sección I. De los venezolanos

Artículo 8.- Los venezolanos lo son por nacimiento o por naturalización.

a) Son venezolanos por nacimiento:

    1. Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de Venezuela, cualesquiera que sea la nacionalidad de sus padres;
    2. Los hijos de padre o madre venezolanos por nacimiento que nazcan en el extranjero, siempre que al venir al país se domicilien en él y declaren ante la autoridad competente la voluntad de serlo;
    3. Los hijos legítimos que nacieren en el extranjero o en el mar, de padre venezolano que se encuentre residiendo o viajando en ejercicio de una misión diplomática, o adscrito a una Legación de la República;

b) Son venezolanos por naturalización:

    1. Los hijos de padre o madre venezolanos por naturalización, si vinieren a domiciliarse en el país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos;
    2. Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas hispano-americanas, siempre que hayan adquirido domicilio en la República, y hayan manifestado su voluntad de ser venezolano;
    3. Los extranjeros que hubieren obtenido carta de naturaleza o de ciudadanía, conforme a las leyes.

Artículo 9.- La manifestación de voluntad de ser venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal del Estado en que el manifestante establezca su domicilio, y aquél, al recibirla, la extenderá en el protocolo respectivo y enviará copia de ella, al Ejecutivo Federal para su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 10.- Son electores y elegibles para los cargos públicos los venezolanos mayores de veintiún años, con sólo las condiciones expresadas en esta Constitución y en las leyes.

Artículo 11.- Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación, conforme los dispongan las leyes.

Artículo 12.- Los venezolanos gozarán, en todo el territorio de la República, de iguales derechos y tendrán iguales deberes, sin más condiciones que establecidas en esta Constitución.

Artículo 13.- Los extranjeros gozan de todos los derechos civiles de que gozan los nacionales. Por tanto, la Nación no tiene ni reconoce a favor de los extranjeros ningunas otras obligaciones ni responsabilidades que las que a favor de los nacionales haya establecido en igual caso en la Constitución y en las leyes.

Artículo 14.- Los extranjeros, si tomaren participación en las contiendas políticas, quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los venezolanos, y a lo dispuesto en la Atribución 20 del Artículo 89.

Único. En ningún caso podrán pretender, tanto los nacionales como los extranjeros, que la Nación ni los Estados les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones que no se hayan ejecutados por autoridades legítimas, obrando en su carácter público.

Artículo 15.- El Gobierno de Venezuela no celebrará tratados con otras Naciones con menoscabo de los principios establecidos en los tres artículos anteriores.

Artículo 16.- La Ley determinará los derechos de los extranjeros no domiciliados.

Sección II. Derechos de los venezolanos

Artículo 17.- La Nación garantiza a los venezolanos la efectividad de los siguientes derechos:

1. La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital;

2. La propiedad, que sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la Autoridad Legislativa, de conformidad con esta Constitución, y a ser tomadas para obras de utilidad pública, previa indemnización y juicio contradictorio;

3. La inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que no podrán ser ocupados sino por disposición de la Autoridad Judicial competente, y con las formalidades que establezcan las leyes; pero guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado;

4. La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito; y esto mismo ha de ejecutarse conforme a la ley;

5. La libertad personal, y por ella:

    1. Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas, servicio que ha de prestarse conforme lo disponga la ley;
    2. Proscrita para siempre la esclavitud;
    3. Libre los esclavos que pisen el territorio de Venezuela;
    4. Todos con derecho de hacer o ejecutar lo que no perjudique a otro; y,
    5. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no mande, ni impedido de ejecutar lo que ella no prohíba;
    6. La libre expresión del pensamiento, de palabra o por medio de la prensa. En casos de calumnia o injuria, quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los tribunales de justicia competentes, conforme a las leyes comunes; pero el inculpado no podrá ser preso ni detenido en ningún caso, sino después de dictada sentencia por el Tribunal competente la sentencia ejecutoria que lo condene;
    7. La libertad de transitar sin pasaporte en tiempo de paz, mudar de domicilio, observando para ello las formalidades legales, y ausentarse de la República y volver a ella, llevando y trayendo sus bienes;
    8. La libertad de industria; sin embargo la ley podrá asignar un privilegio temporal a los autores de descubrimientos y producciones y a los que implanten una industria inexplotada en el país;
    9. La libertad de reunión o asociación, sin armas, pública y privadamente, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de coacción;
    10. La libertad de petición: ésta podrá hacerse ante cualquier funcionario, autoridad o corporación, las cuales están obligados a dar pronta resolución. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responden de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los hechos;
    11. El derecho de sufragio, que solo podrá ser ejercido por los venezolanos varones, mayores de veintiún años, con excepción de los que estén sometidos a interdicción declarada por sentencia ejecutoria;
    12. La libertad de enseñanza, que será protegida en toda su extensión;
    13. La libertad religiosa;
    14. La seguridad individual; y por ella:
      1. Ningún venezolano podrá ser preso ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude o delito;
      2. Ni ser obligados a recibir militares en su casa en calidad de alojados o acuartelados;
      3. Ni ser juzgado por Tribunales ni comisiones especiales, sino por sus jueces naturales y en virtud de ley preexistente;
      4. Ni ser preso ni detenido sin que preceda información sumaria de haber cometido delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decrete la prisión; a menos que sea cogido infraganti, no pudiendo fuera de este caso, ordenarse la prisión sino por autoridad judicial, ni los arrestos por la policía pasar de tres días, después de los cuales el arrestado debe ser puesto en libertad o entregado al Juez competente;
      5. Ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto;
      6. Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir interrogatorio, en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, ni contra del cónyuge;
      7. Ni ser condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal, sino después que haya sido oído legalmente;
      8. Ni continuar en prisión, si se destruyen los fundamentos que la motivaron;
      9. Ni ser privado de su libertad, por causas políticas, sin inmediata información sumaria de la cual resulte comprometido en conspiraciones contra el orden público. En todo caso, los detenidos no podrán ser confundidos en una misma prisión con los indiciados o reos de delitos comunes, ni ser aherrojados, ni seguir privados de su libertad una vez restablecido el orden;
      10. Ni ser juzgado por segunda vez por el mismo hecho, ni sometido a sufrir ninguna especie de tormentos;
      11. Ni ser condenado a pena corporal por mas de quince años;

    15. La igualdad, en virtud de lo cual:
      1. Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones;
      2. No se concederán títulos de nobleza, honores ni distinciones hereditarias, ni empleos ni oficios, sueldos o emolumentos que duren más tiempo que el servicio; y
      3. No se dará otro tratamiento a los empleados y magistrados que el de «ciudadano» y de «usted».

Artículo 18.- La anterior enumeración no coarta a los Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros derechos.

Artículo 19.- Los que expidieren, fuera del caso del Artículo 89, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violen cualquiera de los derechos garantizados a los venezolanos, son culpables, y deben ser castigados conforme lo determine la Ley. Todo ciudadano es hábil para acusarlos, y el derecho de acusación contra ellos durará hasta un año después de terminado el periodo constitucional.

Artículo 20.- Los derechos reconocidos y consagrados en los Artículos anteriores, no serán menoscabados ni dañados por las leyes que reglamenten su ejercicio, y las que esto hicieren serán declaradas, de conformidad con la atribución 10. del Artículo 105 como inconstitucionales.

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Constitución de 1901

Título IV. Soberanía nacional y Poder Público

Artículo 21.- La Soberanía reside esencialmente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes Públicos para garantía de la libertad y el orden.

Artículo 22.- El pueblo no gobierna sino por medio de sus mandatarios o autoridades establecidas por la Constitución y la Leyes.

Artículo 23.- La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público: todo lo que extralimite dicha definición, constituye una usurpación de atribuciones.

Artículo 24.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Artículo 25.- Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza, o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.

Artículo 26.- El Gobierno de la Unión es y será siempre republicano, democrático, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable.

Artículo 27.- El Ejercicio de la Soberanía se confiere por el voto de los ciudadanos o de las corporaciones que tienen la facultad de elegir los Poderes Públicos al tenor de esta Constitución; sin que sea potestativo a ninguno de estos poderes arrogarse la plenitud de la Soberanía.

Artículo 28.- El ejercicio de todo poder público acarrea responsabilidad individual, por extralimitación de las facultades que la Constitución otorga, o por quebrantamiento de la ley que organiza sus funciones, en los términos que esta Constitución y las leyes establecen.

Artículo 29.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Federal y el Poder de los Estados, en los límites establecidos en esta Constitución.

Artículo 30.- El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

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Constitución de 1901

Título V

Sección I. Poder Legislativo

Artículo 31.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina «Congreso de los Estados Unidos de Venezuela», compuesta de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.

Sección II. De la Cámara de Diputados

Artículo 32.- Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá uno por cada cuarenta mil habitantes, y uno más por exceso de veinte mil. El Estado cuya población no alcance a cuarenta mil elegirá un Diputado. También elegirá Suplentes en número igual al de los Diputados Principales, para sustituir a estos por orden su elección.

Único. Los Diputados durarán en sus funciones por todo el periodo Constitucional.

Artículo 33.- Para poder ser Diputado se requiere: ser venezolano, natural del Estado que lo elige o domiciliado en él y haber cumplido veinticinco años.

Artículo 34.- El Distrito Federal y los Territorios que tuvieren o llegaren a tener la base de la población establecida en el Artículo 32, elegirán también sus Diputados en la forma que determine la Base 21 del Artículo 6.

Único. No se computarán en la base de población los indígenas que viven en estado salvaje.

Artículo 35.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

1. Dar el voto de censura a los Ministros del Despacho; y por este hecho quedarán vacantes sus puestos;

2. Elegir dentro de los primeros quince días de su instalación, en el primer año del periodo correspondiente, el Procurador General de la Nación y dos Suplentes en votaciones sucesivas y por mayoría absoluta. Estos empleados prestarán la promesa legal ante la Corte Federal, para entrar en el ejercicio de sus funciones, que serán determinadas por la Ley.

Sección III. De la Cámara del Senado

Artículo 36.- Para formar esta Cámara la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá de fuera de su seno dos Senadores principales, y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquellos por orden de su elección. Único. Los Senadores durarán en sus funciones seis años y serán renovados cada tres años por mitad.

Artículo 37.- Para ser Senador se requiere haber cumplido (30) treinta años de edad, haber nacido en el Estado que lo elija o ser venezolano por nacimiento domiciliado en él.

Artículo 38.- Son atribuciones de la Cámara del Senado:

1. Conceder los grados militares desde Coronel inclusive, en adelante, a propuesta del Ejecutivo Federal;

2. Acordar a los restos de venezolanos ilustres, ocho años después de su muerte, el honor de ser depositados en el Panteón Nacional. Aquellos a quienes ya se haya acordado o para quienes se haya pedido este honor, quedan exentos de esta restricción;

3. Ejercer las demás atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.

Sección IV. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 39.- Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la Capital de la Unión el día 20 de febrero o el más inmediato posible, sin necesidad de ser previamente convocados. Las sesiones durarán ochenta días improrrogables.

Artículo 40.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos; y a la falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán las disposiciones que crean convenientes para la concurrencia de los ausentes.

Artículo 41.- Una vez abiertas las sesiones podrán continuarse con la asistencia de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros.

Artículo 42.- Las Cámaras funcionarán separadamente y se reunirán en congreso cuando lo determine la Constitución o las leyes, o cuando una de las dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada, toca a ésta fijar el día y la hora de la reunión.

Artículo 43.- Las sesiones serán públicas pero podrán ser también secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 44.- Las Cámaras tiene el derecho:

1. De dictar su respectivo reglamento interior y de debates, y de acordar la corrección para los infractores;

2. De establecer la policía en el edificio donde se celebren sus sesiones;

3.- De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden establecido;

4. De remover los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones;

5. De mandar ejecutar sus resoluciones privativas;

6. De calificar a sus miembros y oír sus renuncias.

Artículo 45.- Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día; y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar su residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia, se reunirán en Congreso y se ejecutará lo que resuelva la mayoría.

Artículo 46.- El ejercicio de cualquier función pública, nacional o de los Estados, es incompatible con los de Senador o Diputado, durante las sesiones. La aceptación de un destino nacional que no sea en lo militar, impedirá que el Senador o Diputado pueda desempeñar las funciones de tal en las sesiones inmediatas a la época en que se desempeñara el destino.

Artículo 47.- La ley designará los emolumentos que han de recibir por sus servicios los Senadores y Diputados, los cuales no podrán ser aumentados sino para el periodo siguiente al en que se decretare el aumento.

Artículo 48.- Los Senadores y Diputados desde el 20 de enero hasta 30 días después de terminadas la sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cual quiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometiere un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad.

Artículo 49.- Las Cámaras no podrán, en caso alguno, allanar a ninguno de sus miembros para que se viole en él la inmunidad que se establece por el artículo anterior. Los Magistrados, autoridades o corporaciones y sus agentes, que priven de su libertad a un Senador o Diputado, durante el goce de su inmunidad, serán sometidos a juicio ante la autoridad judicial competente, pudiendo ser acusados por cualquier ciudadano con tal fin, y quedarán por el mismo hecho destituidos de sus empleos, sin perjuicio de las penas que establece la ley para los infractores de la Constitución.

Artículo 50.- El Congreso será presidido por el Presidente del Senado; y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 51.- Los miembros de las Cámaras no son responsables por el voto, ni por las opiniones que emitan en ellas.

Artículo 52.- Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Nacional contratos propios ni ajenos; ni gestionar ante él reclamos de otros.

Artículo 53.- Cuando por muerte, o por otra causa que produzca vacante absoluta, se hubiesen reducido los suplentes de un Estado en el Senado, a menor número del que le corresponda, su Asamblea Legislativa llenará las vacantes que hayan ocurrido, por el tiempo que faltaba al sustituido o sustituidos. En cuanto a las faltas que ocurran en la Cámara de Diputados, la respectiva Constitución de los Estados determinará la manera de suplirlas.

Sección V. Atribuciones del Congreso

Artículo 54.- El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela tiene las atribuciones siguientes:

1. Dictar la ley constitutiva del Distrito y Territorios Federales y sus respectivas leyes electorales. El Distrito Federal tendrá un Concejo Municipal autonómico en lo referente a su administración. La ley determinará la manera que las atribuciones del Municipio no entraben la libertad de acción política que deben disponer el Ejecutivo y demás Altos Poderes Federales en él residente;

2. Decretar los impuestos nacionales, crear las aduanas y organizar todo lo referente a ellas;

3. Resolver todo lo relativo a la habilidad y seguridad de los puertos y costas marítimas y fluviales;

4. Sancionar los Códigos nacionales con arreglo al Inciso 18. del Artículo 6. de esta Constitución, y del código de Instrucción Pública Federal;

5. Fijar el tipo, valor, ley, peso y acuñación de la moneda nacional de oro y plata, siendo el patrón oro el patrón monetario; resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera de oro, cuya importación en Venezuela es y será libre;

6. Legislar sobre Bancos y sobre cualesquiera otros institutos de crédito;

7. Designar el escudo de armas y la bandera nacionales, que serán unos mismos para la Nación y todos los Estados;

8. Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales;

9. Determinar exclusivamente, sobre todo lo relativo a la deuda nacional y sus intereses;

10. Decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación;

11. Disponer todo lo relativo a la formación de la Carta Geográfica del país y a la Estadística y Censo Nacional. Éste deberá hacerse cada diez años;

12. Dictar el Código Militar y de Marina y las leyes conducentes a la organización de la Milicia Nacional; debiendo disponerse en aquél la creación y organización de Institutos profesionales para el perfeccionamiento de los ciudadanos que se dediquen a la carrera de las armas, siendo impretermitible el conferimiento de grados por riguroso escalafón;

13. Fijar anualmente el número de fuerzas de mar y tierra;

14. Dictar las reglas para la formación y reemplazo de la fuerzas expresadas en el número anterior;

15. Decretar a la guerra y requerir al Ejecutivo Federal para que negocie la paz;

16. Aprobar o negar Tratados y Convenios diplomáticos, los que sin el requisito de su aprobación no serán válidos ni podrán ratificarse ni canjearse. La Ley aprobatoria que dicte el Congreso no recibirá el Ejecútese, ni será ratificado el tratado sino cuando conste que él está aceptado por la otra parte. Los tratados no se publicarán hasta después de haber sido ratificados y canjeados;

17. Aprobar o negar los contratos de interés nacional que celebre el Ejecutivo Federal, los cuales no podrán llevarse a efecto sin su aprobación;

18. Discutir y sancionar el Presupuesto General de Rentas y gastos públicos, que en ningún caso dejará de votarse cada año;

19. Promover todo lo conducente a la Inmigración y Colonización;

20. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales;

21. Conceder amnistías;

22. Permitir, o no, la admisión de extranjeros al servicio de la República;

23. Dictar leyes generales sobre retiros y montepíos militares, jubilación y pensiones;

24. Legislar sobre Correos y Telégrafos Nacionales;

25. Oír la renuncia del Presidente y Vicepresidentes de la República;

26. Dictar las leyes relativas al servicio diplomático y consular, y reglamentar ambas carreras;

27. Expedir la ley que establezca las reglas que han de seguirse en los casos de apresamiento; la de corso, y la de la policía en las fronteras con los países limítrofes;

28. Establecer la ley sobre la responsabilidad de todos los empleados nacionales y de los Estados, por infracción de esta constitución y de las leyes generales de la Unión en el Código respectivo;

29. Dictar la ley sobre Censo Electoral para los efectos de la Base 21. del Artículo 6.

30. Prescribir el procedimiento que ha de observarse para llevar a efecto la unión o separación que los Estados se propongan, tan luego como se reciba el expediente que sobre el particular deben remitirlo las respectivas Asambleas; y para llevar a su efecto la reintegración de los Territorios a sus respectivos Estados, o su erección en Entidades Federales;

31. Dictar las leyes relativas a la naturalización de extranjeros; a las minas, salinas y tierras baldías; al Registro Público; a la organización de las penitenciarías y lazaretos; a la expropiación por causa pública; a la propiedad intelectual y a los privilegios de invención, descubrimiento y establecimiento de nuevas industrias, y de maracas de fábricas; a la organización de la Corte Federal, Corte de Casación y demás Tribunales Federales; y sobre epidemias y epizootias;

32. Expedir todas las leyes relativas al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución concede al Poder Federal.

Artículo 55.- Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas de Venezuela, funcionando separadamente como cuerpos colegisladores, se denominarán «Leyes»; y los que sancionen reunidas en Congreso, o separadas, para asuntos privativos de cada una, se llamarán «Acuerdos».

Sección VI. De la formación de las Leyes

Artículo 56.- La iniciativa de las leyes tendrá lugar en cualquiera de las Cámaras, y compete a sus respectivos miembros.

Artículo 57.- Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido, y si lo fuere, se le darán tres discusiones con el intervalo de un día, por lo menos, de una a otra, observándose las reglas establecidas para los debates.

Artículo 58.- Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados se pasarán a la otra para los efectos del Artículo anterior, y si no fueren negados, se devolverán a la Cámara de su origen con las alteraciones que hubieren sufrido.

Artículo 59.- Si la Cámara de origen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrá invitarla a reunirse en Congreso y resolverse en Comisión general para buscar la manera de acordarse, pero si esto no pudiera conseguirse, quedará sin efecto el proyecto, luego que la Cámara del origen resuelva, separadamente, la ratificación de su insistencia.

Artículo 60.- Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara, se expresarán los días que han sido discutidos.

Artículo 61.- La Ley que reforma otra se redactará íntegra, y se derogará la anterior en todas sus partes.

Artículo 62.- En las leyes se usará esta fórmula: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, decreta.»

Artículo 63.- Los proyectos rechazados en las sesiones de un año, no podrán ser presentados de nuevo, sino en las de otro.

Artículo 64.- Los proyectos que quedaren pendientes en una Cámara al fin de las sesiones, sufrirán en ellas las mismas tres discusiones en las sesiones subsiguientes.

Artículo 65.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para sancionarlas.

Artículo 66.- Los actos legislativos una vez sancionados se comunicarán por duplicado al Presidente de la República, y se publicarán en el Diario de Debates de la Cámara del Senado, firmados por los Presidentes y Secretarios de ambas Cámaras, y estarán en observancia, cumplidas que sean las formalidades establecidas en la Atribución 1. del Ejecutivo Federal. Éste devolverá uno de los dos ejemplares al Congreso con el mandato de su cumplimiento.

Párrafo único. En la publicación que se hará en el Diario de Debates, se expresará la fecha en que las leyes o decretos hayan sido presentados al Presidente de la República, a fin de que transcurridos los quince días a que se refiere la Atribución 1. del Artículo 89, tengan de todas maneras toda su fuerza y vigor.

Artículo 67.- La facultad que tiene el Congreso de legislador no es delegable. Tampoco podrá exceptuar ni dispensar a persona alguna del cumplimiento de los trámites establecidos en las leyes en asuntos que no sean de su competencia, ya por su naturaleza, ya por estar atribuidos a cualquiera de los otros Poderes Públicos.

Artículo 68.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materias de procedimiento judicial, y las que impongan menor pena.

Artículo 69.- Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenido en las Cámaras la inconstitucionalidad de un proyecto, y no obstante quedare sancionado como Ley, el Procurador General denunciará la colisión para que el punto sea resuelta conforme al Artículo 106.

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