Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

jueves, 24 de julio de 2008

Constitución de 1901

Título VI. Poder Ejecutivo Federal

Sección I. Administración General de la Unión

Artículo 70.- Todo lo relativo a la Administración General de la Nación, que no esté atribuido a otra autoridad por esta Constitución, es competencia del Ejecutivo Federal; éste se ejerce por un Magistrado que se nombrará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos.

Artículo 71.- Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en el caso previsto en el Número 5, Atribución 20 del Artículo 89 de esta Constitución.

Sección II. Del Presidente de la Unión

Artículo 72.- Para ser Presidente de la República se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años.

Artículo 73.- El Presidente de la República durará seis años y no podrá ser reelecto para el periodo constitucional inmediato al que preside. Tampoco podrá serlo quien haya desempeñado la Presidencia durante el último año del periodo constitucional anterior; ni los parientes de uno u otro hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 74.- El Presidente de la Unión deberá entrar a ejercer sus funciones luego que sea declarada su elección. Si por hallarse ausente de la capital o por cualquier otra causa no pudiere hacerlo oportunamente, la Presidencia será desempeñada interinamente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 75, 76 y 77 de esta Constitución. La promesa legal deberá presentarse ante el Congreso de la República y en receso de éste, ante la Corte Federal.

Artículo 75.- Las faltas temporales o absolutas del Presidente de la República, serán suplidas por un Primer Vicepresidente y las de éste por un Segundo Vicepresidente, que tendrá igual duración de aquel.

Artículo 76.- Las faltas temporales de los dos Vicepresidentes de la República serán suplidas por el Presidente de la Corte Federal o el que esté ejerciendo la Presidencia; y las absolutas por este mismo funcionario, mientras se llena la vacante conforme al Artículo siguiente.

Artículo 77.- Caso de que el Presidente de la Corte Federal esté ejerciendo la Presidencia de la República por falta absoluta del Presidente y Vicepresidentes de la misma, convocará a elecciones para suplir aquellos funcionarios por el resto del periodo constitucional, siempre que dicha vacante hubiere ocurrido durante los cuatro primeros años del periodo; mas, si la vacante tuviere lugar en los dos últimos años, el cuerpo encargado de perfeccionar la elección presidencial de que habla el Artículo 85, elegirá libremente, por tramitación allí pautada, a los que deben desempeñar dichos cargos por el resto del periodo.

Artículo 78.- En los casos de falta absoluta o temporal del Presidente de la República, se participará inmediatamente a los Estados quien ha entrado a reemplazarlo.

Artículo 79.- Son Atribuciones privativas del Presidente de la República:

1. Nombrar y remover los Ministros del Despacho;

2. Recibir y cumplimentar a los Ministros Públicos de otras Naciones;

3. Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Soberanos o primeros Magistrados de otros países;

4. Ejercer según la Ley, la superior autoridad civil y política del Distrito Federal, por medio de un Gobernador de su libre elección y remoción, que refrendará sus actos;

5. Dirigir la Guerra y mandar en persona el Ejército, o nombrar quien haya de hacerlo;

6. Separarse transitoriamente de la capital de la República, cuando asuntos de interés público o su salud lo exijan;

7. Dirigir al Congreso de la Unión en la oportunidad y forma, de que trata el Artículo 96 un mensaje sintético, respecto a la marcha política y administrativa del país y de lo que hubiere hecho en uso de sus atribuciones privativas.

Artículo 80.- La Ley señalará los sueldos que hayan de percibir el Presidente y los Vicepresidentes de la República. La ley que los modifique no regirá sino para el periodo constitucional siguiente.

Artículo 81.- El Presidente de la República es responsable por traición a la patria y por delitos comunes.

Sección III. Elección del Presidente de la Unión

Artículo 82.- El día 28 de octubre del último año del periodo Constitucional, se reunirán los Concejos Municipales de cada Estado y votarán para Presidente, primer Vicepresidente y segundo Vicepresidente de la República, declarando como voto del Distrito el de la mayoría absoluta de sus miembros. El resultado de la votación se remitirá a la Asamblea Legislativa del Estado.

Artículo 83.- La Asamblea Legislativa del Estado en los primeros días de su reunión, hará el escrutinio de los votos de los Concejos Municipales del Estado y declarará como Candidatos de éste a los ciudadanos que hubieren obtenido la mayoría de los votos de los Distritos. Del resultado se levantará una acta de la cual se compulsarán tres ejemplares que se remitirán: uno al Senado de la República, otro al Registro Principal del Estado y otro a la Corte Federal. En el caso de empate en las votaciones de que trata este artículo, decidirá la suerte.

Artículo 84.- El escrutinio general lo hará el Senado de la República, y en caso de que ninguno de los Candidatos haya obtenido la mayoría absoluta de los votos, y en el de empate, se constituirán en Cuerpo Electoral las Cámaras Legislativas y se perfeccionará la elección a los Candidatos que hubieren obtenido el mayor número de votos. La agrupación de los Senadores, y Diputados de cada Estado representará un voto, que será el de la mayoría de agrupación.

Artículo 85.- El escrutinio de que se trata el artículo anterior, así como su perfeccionamiento por el Cuerpo Electoral se harán en una sola sesión a cuyo fin ni en uno u otro caso podrá separarse del local ningún miembro sin el consentimiento del Cuerpo.

Artículo 86.- El escrutinio general de que trata el Artículo 84 deberá ser practicado por el Senado dentro de los ocho primeros días de sus sesiones ordinarias. Si para entonces no se hubieren recibido todos los registros, la Cámara dictará todas las medidas conducentes para obtenerlos, debiéndose diferir el acto hasta cuarenta días si fuere necesario. Vencido este término, podrá efectuarse el escrutinio con los Registros que se hayan recibido, siempre que no bajen de las dos terceras partes; y si no hubieren alcanzado a este número, se considerará el caso, como de vacante absoluta de la Presidencia, y se procederá como lo disponen los Artículos 76 y 77 de esta Constitución.

Artículo 87.- La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, en los Estados, debe quedar practicada en una sola sesión del Cuerpo Electoral, y a este fin durante la sesión no podrá separarse del local ningún miembro sin el consentimiento del Cuerpo.

Artículo 88.- La ley reglamentará las disposiciones contenidas en esta Sección.

Sección IV. Atribuciones del Ejecutivo Federal

Artículo 89.- Son atribuciones del Ejecutivo Federal:

1. Mandar a cumplir las Leyes y Decretos del Congreso Nacional, y hacerlos publicar en la Gaceta Oficial dentro de los quince primeros días de haberlos recibido, salvo los dispuesto en la Atribución 16 del Artículo 54;

2. Expedir patente de navegación a buques nacionales;

3. Expedir cartas de nacionalidad conforme a la ley;

4. Nombrar los empleados nacionales cuyo nombramiento no esté atribuido a otro funcionario;

5. Remover los empleados nacionales de su libre elección, y mandarlos a suspender o enjuiciar si hubiere motivo para ello;

6. Defender el Distrito Federal cuando haya serios temores de que pueda ser invadido por fuerzas extrañas;

7. Dictar las medidas necesarias para que se haga el censo de la población de la República, cada diez años;

8. Negociar empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones;

9. Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales;

10. Expedir los Decretos o reglamentos para la mejor ejecución de las leyes, siempre que la Ley lo exija o establezca en su texto, cuidando de no alterar el espíritu y la razón de la Ley;

11. Cuidar del cumplimiento de esta Constitución y de todas las leyes de la República;

12. Organizar el Ejército y la Milicia Nacional conforme a la Ley;

13. Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos y Teléfonos Federales, conforme a la Ley; pudiendo crear o suprimir estaciones u oficinas que reclamen urgentemente estas medidas, dando cuenta a la Legislatura Nacional en su próxima reunión;

14. Preservar a la Nación de todo ataque exterior;

15. Dar cuenta al Congreso, en la forma y tiempo que preceptúa el Artículo 96 de todos los actos que haya ejecutado en uso de sus atribuciones;

16. Convocar extraordinariamente el Congreso cuando lo exija la gravedad de algún asunto;

17. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de tratados con otras Naciones, por medio de los Agentes Diplomáticos de la República, sometiendo dichos Tratados al Congreso Nacional, para los efectos de la Atribución 16 del Artículo 54;

18. Declarar la guerra en nombre de la República cuando la haya declarado el Congreso;

19. Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados; y otorgar pensiones civiles y militares y jubilaciones conforme a la Ley;

20. En casos de Guerra extranjera podrá:

    1. Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional;
    2. Exigir anticipadamente las contribuciones;
    3. Arrestar o expulsar a los individuos de la Nación con la cual se esté en guerra y sean contrarios a la defensa del País;
    4. Expedir patentes de corso y autorizar represalias;
    5. Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Ejecutivo y demás Poderes Federales, cuando haya graves motivos para ello;
    6. Disponer el enjuiciamiento por traición a la patria, de los venezolanos que de alguna sean hostiles a la defensa nacional;
    7. Suspender los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa de la República, excepto el de la vida, previa declaratoria de los que se suspenden y con la limitación a la localidad o a todas las localidades en que fuere necesario;

21. Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades expresadas en los Números 1, 2, 5 y 7 del Inciso anterior y en la forma en él indicada, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en los casos de sublevación a mano armada contra los Poderes públicos e instituciones políticas que se ha dado la Nación;

22. Disponer de la fuerza pública en el caso de ser ineficaz la interposición de sus buenos oficios, para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados, y exigirles que depongan las armas y sometan sus controversias a los jueces que deban de conocer de ellas, según lo dispuesto en el Número 26 del Artículo 6. de esta Constitución;

También ejercerá esta atribución caso de rebelión a mano armada en cualquiera de los Estados de la Unión, después de haber agotado los medios pacíficos y conciliadores, para restablecer la paz y orden públicos, debiendo a este respecto, tener en cuenta lo que dispone el Artículo 140 de esta Constitución;

23. Celebrar los contratos de interés nacional, con arreglo a las leyes y someterlos al Congreso para los efectos de la Atribución 17 del Artículo 54, sin cuyo requisito no podrán ponerse en ejecución;

24. Prohibir la entrada en el territorio nacional, o expulsar de él, a los extranjeros que no tengan domicilio en el país y que sean notoriamente perjudiciales al orden público;

25. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las leyes.

Sección V. Ministros del Despacho

Artículo 90.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Ésta determinará sus funciones y deberes, y organizará sus Secretarias.

Artículo 91.- Para poder ser Ministro del Despacho se requiere haber cumplido veinticinco años de edad y ser venezolano por nacimiento.

Artículo 92.- Cuando el nombramiento de Senador o Diputado recaiga en un individuo que haya sido Ministro del Despacho en el año de su elección, no podrá ocupar puesto en el Congreso si no un año después de aquel en que se haya recibido la cuenta de los actos en que ha intervenido.

Artículo 93.- Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por aquel o aquellos de los Ministros a cuyos ramos correspondan dichos actos; y sin este requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares.

Artículo 94.- Todos los actos de los Ministros debe arreglarse a esta Constitución y a las leyes; su responsabilidad personal no se salva por orden del Presidente aunque la reciban escrita.

Artículo 95.- Todos los asuntos deberán resolverse en Consejo de Ministros; pero la responsabilidad de estos actos corresponde a los Ministros que los refrenden.

Artículo 96.- Los Ministros darán cuenta a las Cámaras cada año, dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias en memorias razonadas y documentadas de lo que hubieren hecho o pretendieren hacer en sus respectivos ramos. En el día señalado al efecto, el Gabinete presentará el mensaje que alude el Número 7 del Artículo 79 de esta Constitución al cual dará lectura uno de los Ministros y todos ellos consignarán sus respectivas memorias. También darán los informes escritos o verbales que se les pidan y presentarán igualmente, dentro de los diez primeros días del 2º mes de las sesiones de las Cámaras, el presupuesto general de rentas y gastos y la cuenta general del año anterior.

Artículo 97.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras, y están obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar.

Artículo 98.- Los ministros son responsables:

1. Por traición a la Patria;

2. Por infracción de esta Constitución y de las leyes;

3. Por hacer gastos mayores que los presupuestos;

4. Por soborno o cohecho en el despacho de los negocios a su cargo o en nombramientos para empleados públicos; y

5. Por malversación de los fondos públicos y por delitos comunes.

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