Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

jueves, 24 de julio de 2008

Constitución de 1901

Título V

Sección I. Poder Legislativo

Artículo 31.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina «Congreso de los Estados Unidos de Venezuela», compuesta de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.

Sección II. De la Cámara de Diputados

Artículo 32.- Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá uno por cada cuarenta mil habitantes, y uno más por exceso de veinte mil. El Estado cuya población no alcance a cuarenta mil elegirá un Diputado. También elegirá Suplentes en número igual al de los Diputados Principales, para sustituir a estos por orden su elección.

Único. Los Diputados durarán en sus funciones por todo el periodo Constitucional.

Artículo 33.- Para poder ser Diputado se requiere: ser venezolano, natural del Estado que lo elige o domiciliado en él y haber cumplido veinticinco años.

Artículo 34.- El Distrito Federal y los Territorios que tuvieren o llegaren a tener la base de la población establecida en el Artículo 32, elegirán también sus Diputados en la forma que determine la Base 21 del Artículo 6.

Único. No se computarán en la base de población los indígenas que viven en estado salvaje.

Artículo 35.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

1. Dar el voto de censura a los Ministros del Despacho; y por este hecho quedarán vacantes sus puestos;

2. Elegir dentro de los primeros quince días de su instalación, en el primer año del periodo correspondiente, el Procurador General de la Nación y dos Suplentes en votaciones sucesivas y por mayoría absoluta. Estos empleados prestarán la promesa legal ante la Corte Federal, para entrar en el ejercicio de sus funciones, que serán determinadas por la Ley.

Sección III. De la Cámara del Senado

Artículo 36.- Para formar esta Cámara la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá de fuera de su seno dos Senadores principales, y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquellos por orden de su elección. Único. Los Senadores durarán en sus funciones seis años y serán renovados cada tres años por mitad.

Artículo 37.- Para ser Senador se requiere haber cumplido (30) treinta años de edad, haber nacido en el Estado que lo elija o ser venezolano por nacimiento domiciliado en él.

Artículo 38.- Son atribuciones de la Cámara del Senado:

1. Conceder los grados militares desde Coronel inclusive, en adelante, a propuesta del Ejecutivo Federal;

2. Acordar a los restos de venezolanos ilustres, ocho años después de su muerte, el honor de ser depositados en el Panteón Nacional. Aquellos a quienes ya se haya acordado o para quienes se haya pedido este honor, quedan exentos de esta restricción;

3. Ejercer las demás atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.

Sección IV. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 39.- Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la Capital de la Unión el día 20 de febrero o el más inmediato posible, sin necesidad de ser previamente convocados. Las sesiones durarán ochenta días improrrogables.

Artículo 40.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos; y a la falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán las disposiciones que crean convenientes para la concurrencia de los ausentes.

Artículo 41.- Una vez abiertas las sesiones podrán continuarse con la asistencia de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros.

Artículo 42.- Las Cámaras funcionarán separadamente y se reunirán en congreso cuando lo determine la Constitución o las leyes, o cuando una de las dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada, toca a ésta fijar el día y la hora de la reunión.

Artículo 43.- Las sesiones serán públicas pero podrán ser también secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 44.- Las Cámaras tiene el derecho:

1. De dictar su respectivo reglamento interior y de debates, y de acordar la corrección para los infractores;

2. De establecer la policía en el edificio donde se celebren sus sesiones;

3.- De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden establecido;

4. De remover los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones;

5. De mandar ejecutar sus resoluciones privativas;

6. De calificar a sus miembros y oír sus renuncias.

Artículo 45.- Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día; y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar su residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia, se reunirán en Congreso y se ejecutará lo que resuelva la mayoría.

Artículo 46.- El ejercicio de cualquier función pública, nacional o de los Estados, es incompatible con los de Senador o Diputado, durante las sesiones. La aceptación de un destino nacional que no sea en lo militar, impedirá que el Senador o Diputado pueda desempeñar las funciones de tal en las sesiones inmediatas a la época en que se desempeñara el destino.

Artículo 47.- La ley designará los emolumentos que han de recibir por sus servicios los Senadores y Diputados, los cuales no podrán ser aumentados sino para el periodo siguiente al en que se decretare el aumento.

Artículo 48.- Los Senadores y Diputados desde el 20 de enero hasta 30 días después de terminadas la sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cual quiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometiere un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad.

Artículo 49.- Las Cámaras no podrán, en caso alguno, allanar a ninguno de sus miembros para que se viole en él la inmunidad que se establece por el artículo anterior. Los Magistrados, autoridades o corporaciones y sus agentes, que priven de su libertad a un Senador o Diputado, durante el goce de su inmunidad, serán sometidos a juicio ante la autoridad judicial competente, pudiendo ser acusados por cualquier ciudadano con tal fin, y quedarán por el mismo hecho destituidos de sus empleos, sin perjuicio de las penas que establece la ley para los infractores de la Constitución.

Artículo 50.- El Congreso será presidido por el Presidente del Senado; y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 51.- Los miembros de las Cámaras no son responsables por el voto, ni por las opiniones que emitan en ellas.

Artículo 52.- Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Nacional contratos propios ni ajenos; ni gestionar ante él reclamos de otros.

Artículo 53.- Cuando por muerte, o por otra causa que produzca vacante absoluta, se hubiesen reducido los suplentes de un Estado en el Senado, a menor número del que le corresponda, su Asamblea Legislativa llenará las vacantes que hayan ocurrido, por el tiempo que faltaba al sustituido o sustituidos. En cuanto a las faltas que ocurran en la Cámara de Diputados, la respectiva Constitución de los Estados determinará la manera de suplirlas.

Sección V. Atribuciones del Congreso

Artículo 54.- El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela tiene las atribuciones siguientes:

1. Dictar la ley constitutiva del Distrito y Territorios Federales y sus respectivas leyes electorales. El Distrito Federal tendrá un Concejo Municipal autonómico en lo referente a su administración. La ley determinará la manera que las atribuciones del Municipio no entraben la libertad de acción política que deben disponer el Ejecutivo y demás Altos Poderes Federales en él residente;

2. Decretar los impuestos nacionales, crear las aduanas y organizar todo lo referente a ellas;

3. Resolver todo lo relativo a la habilidad y seguridad de los puertos y costas marítimas y fluviales;

4. Sancionar los Códigos nacionales con arreglo al Inciso 18. del Artículo 6. de esta Constitución, y del código de Instrucción Pública Federal;

5. Fijar el tipo, valor, ley, peso y acuñación de la moneda nacional de oro y plata, siendo el patrón oro el patrón monetario; resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera de oro, cuya importación en Venezuela es y será libre;

6. Legislar sobre Bancos y sobre cualesquiera otros institutos de crédito;

7. Designar el escudo de armas y la bandera nacionales, que serán unos mismos para la Nación y todos los Estados;

8. Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales;

9. Determinar exclusivamente, sobre todo lo relativo a la deuda nacional y sus intereses;

10. Decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación;

11. Disponer todo lo relativo a la formación de la Carta Geográfica del país y a la Estadística y Censo Nacional. Éste deberá hacerse cada diez años;

12. Dictar el Código Militar y de Marina y las leyes conducentes a la organización de la Milicia Nacional; debiendo disponerse en aquél la creación y organización de Institutos profesionales para el perfeccionamiento de los ciudadanos que se dediquen a la carrera de las armas, siendo impretermitible el conferimiento de grados por riguroso escalafón;

13. Fijar anualmente el número de fuerzas de mar y tierra;

14. Dictar las reglas para la formación y reemplazo de la fuerzas expresadas en el número anterior;

15. Decretar a la guerra y requerir al Ejecutivo Federal para que negocie la paz;

16. Aprobar o negar Tratados y Convenios diplomáticos, los que sin el requisito de su aprobación no serán válidos ni podrán ratificarse ni canjearse. La Ley aprobatoria que dicte el Congreso no recibirá el Ejecútese, ni será ratificado el tratado sino cuando conste que él está aceptado por la otra parte. Los tratados no se publicarán hasta después de haber sido ratificados y canjeados;

17. Aprobar o negar los contratos de interés nacional que celebre el Ejecutivo Federal, los cuales no podrán llevarse a efecto sin su aprobación;

18. Discutir y sancionar el Presupuesto General de Rentas y gastos públicos, que en ningún caso dejará de votarse cada año;

19. Promover todo lo conducente a la Inmigración y Colonización;

20. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales;

21. Conceder amnistías;

22. Permitir, o no, la admisión de extranjeros al servicio de la República;

23. Dictar leyes generales sobre retiros y montepíos militares, jubilación y pensiones;

24. Legislar sobre Correos y Telégrafos Nacionales;

25. Oír la renuncia del Presidente y Vicepresidentes de la República;

26. Dictar las leyes relativas al servicio diplomático y consular, y reglamentar ambas carreras;

27. Expedir la ley que establezca las reglas que han de seguirse en los casos de apresamiento; la de corso, y la de la policía en las fronteras con los países limítrofes;

28. Establecer la ley sobre la responsabilidad de todos los empleados nacionales y de los Estados, por infracción de esta constitución y de las leyes generales de la Unión en el Código respectivo;

29. Dictar la ley sobre Censo Electoral para los efectos de la Base 21. del Artículo 6.

30. Prescribir el procedimiento que ha de observarse para llevar a efecto la unión o separación que los Estados se propongan, tan luego como se reciba el expediente que sobre el particular deben remitirlo las respectivas Asambleas; y para llevar a su efecto la reintegración de los Territorios a sus respectivos Estados, o su erección en Entidades Federales;

31. Dictar las leyes relativas a la naturalización de extranjeros; a las minas, salinas y tierras baldías; al Registro Público; a la organización de las penitenciarías y lazaretos; a la expropiación por causa pública; a la propiedad intelectual y a los privilegios de invención, descubrimiento y establecimiento de nuevas industrias, y de maracas de fábricas; a la organización de la Corte Federal, Corte de Casación y demás Tribunales Federales; y sobre epidemias y epizootias;

32. Expedir todas las leyes relativas al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución concede al Poder Federal.

Artículo 55.- Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas de Venezuela, funcionando separadamente como cuerpos colegisladores, se denominarán «Leyes»; y los que sancionen reunidas en Congreso, o separadas, para asuntos privativos de cada una, se llamarán «Acuerdos».

Sección VI. De la formación de las Leyes

Artículo 56.- La iniciativa de las leyes tendrá lugar en cualquiera de las Cámaras, y compete a sus respectivos miembros.

Artículo 57.- Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido, y si lo fuere, se le darán tres discusiones con el intervalo de un día, por lo menos, de una a otra, observándose las reglas establecidas para los debates.

Artículo 58.- Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados se pasarán a la otra para los efectos del Artículo anterior, y si no fueren negados, se devolverán a la Cámara de su origen con las alteraciones que hubieren sufrido.

Artículo 59.- Si la Cámara de origen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrá invitarla a reunirse en Congreso y resolverse en Comisión general para buscar la manera de acordarse, pero si esto no pudiera conseguirse, quedará sin efecto el proyecto, luego que la Cámara del origen resuelva, separadamente, la ratificación de su insistencia.

Artículo 60.- Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara, se expresarán los días que han sido discutidos.

Artículo 61.- La Ley que reforma otra se redactará íntegra, y se derogará la anterior en todas sus partes.

Artículo 62.- En las leyes se usará esta fórmula: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, decreta.»

Artículo 63.- Los proyectos rechazados en las sesiones de un año, no podrán ser presentados de nuevo, sino en las de otro.

Artículo 64.- Los proyectos que quedaren pendientes en una Cámara al fin de las sesiones, sufrirán en ellas las mismas tres discusiones en las sesiones subsiguientes.

Artículo 65.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para sancionarlas.

Artículo 66.- Los actos legislativos una vez sancionados se comunicarán por duplicado al Presidente de la República, y se publicarán en el Diario de Debates de la Cámara del Senado, firmados por los Presidentes y Secretarios de ambas Cámaras, y estarán en observancia, cumplidas que sean las formalidades establecidas en la Atribución 1. del Ejecutivo Federal. Éste devolverá uno de los dos ejemplares al Congreso con el mandato de su cumplimiento.

Párrafo único. En la publicación que se hará en el Diario de Debates, se expresará la fecha en que las leyes o decretos hayan sido presentados al Presidente de la República, a fin de que transcurridos los quince días a que se refiere la Atribución 1. del Artículo 89, tengan de todas maneras toda su fuerza y vigor.

Artículo 67.- La facultad que tiene el Congreso de legislador no es delegable. Tampoco podrá exceptuar ni dispensar a persona alguna del cumplimiento de los trámites establecidos en las leyes en asuntos que no sean de su competencia, ya por su naturaleza, ya por estar atribuidos a cualquiera de los otros Poderes Públicos.

Artículo 68.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materias de procedimiento judicial, y las que impongan menor pena.

Artículo 69.- Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenido en las Cámaras la inconstitucionalidad de un proyecto, y no obstante quedare sancionado como Ley, el Procurador General denunciará la colisión para que el punto sea resuelta conforme al Artículo 106.

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