Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 22 de julio de 2008

Constitución de 1925

Título VI

Del Poder Ejecutivo

Sección Primera. De la Administración

Artículo 93.- Todo lo relativo a la Administración Federal que no esté atribuido a otra autoridad por esta Constitución, es de la competencia del Poder Ejecutivo Federal y éste se ejerce por un Magistrado que se llama Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho.

Artículo 94.- El Poder Ejecutivo hará cumplir sus determinaciones y ejercerá la Administración General que le está encomendada por medio de los empleados y agentes federales que determinen las leyes, sin perjuicio de reclamar la asistencia de los Gobiernos de los Estados en los casos permitidos por esta Constitución.

Sección Segunda. Del Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 95.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela debe ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, de estado seglar y estar en posesión de todos sus derechos civiles y políticos.

Habrá también un Vicepresidente de la República que debe reunir las mismas condiciones requeridas para ser Presidente.

Artículo 96.- Dentro de los primeros quince días de su instalación se reunirán en Congreso las Cámaras del Senado y de Diputados para hacer la elección del Presidente y del Vicepresidente de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 97.- La sesión del Congreso en que haya de practicarse la elección prevista en el Artículo precedente se fijará con cinco días de anticipación por lo menos y se publicará en la Gaceta Oficial este señalamiento.

Artículo 98.- Las faltas temporales y las absolutas del Presidente de la República las suplirá el Vicepresidente de la República, y a falta de éste se encargará del Poder el Presidente de la Corte Federal y de Casación, quien procederá inmediatamente a convocar al Congreso para elegir nuevos Presidente y Vicepresidente por lo que reste del período.

Para los efectos de este Artículo se entenderá que el Presidente de la República no está obligado a separarse del ejercicio de su cargo por mera ausencia de la capital, siempre que no salga del territorio de la República, pues además de los casos expresamente previstos en los números 24 (inciso b) y 25 del Artículo 100, podrá actuar en cualquier punto del país donde se encuentre, en el sentido de que le es potestativo comunicar desde allí sus instrucciones a los Ministros del Despacho para las resoluciones que éstos hayan de librar en Caracas, en los asuntos que motiven dichas instrucciones, de conformidad con esta Constitución y las leyes.

Artículo 99.- Tanto el Presidente como el Vicepresidente de la República prestarán ante el Congreso el juramento de cumplir fiel y lealmente sus deberes. Si por cualquier circunstancia no pudieren hacerlo ante el Congreso, prestarán dicho juramento ante la Corte Federal y de Casación.

Sección Tercera. De las atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 100.- Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:

1. Nombrar y remover los Ministros del Despacho y su Secretario general;

2. Recibir los Ministros públicos de otras naciones conforme a las prácticas del Derecho internacional;

3. Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Jefes de Estado;

4. Administrar el Distrito Federal según la ley;

5. Administrar los Territorios Federales de conformidad con sus leyes orgánicas;

6. Llamar al Vicepresidente al ejercicio de la Presidencia de la República cuando lo crea conveniente, pudiendo reencargarse de su destino cuando también lo tenga a bien dentro del período constitucional;

7. Mandar ejecutar y cuidar de que se cumplan y ejecuten esta Constitución y las leyes, y hacerlas publicar en la Gaceta Oficial tan pronto sea posible después de haberlas recibido, salvo lo dispuesto en la atribución 5 del Artículo 78;

8. Expedir, en Consejo de Ministros y decretos y reglamentos para la mejor ejecución de las leyes cuidando de no alterar su espíritu, propósito o razón;

9. Negociar, por órgano del Ministro respectivo y con aprobación del Gabinete, los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones;

10. Reglamentar, en Consejo de Ministros, los Servicios de Sanidad, Correos, Telégrafos y Teléfonos públicos o particulares;

11. Decretar, en Consejo de Ministros, las medidas necesarias para que se haga el Censo de la República en las oportunidades que indique la ley y someterlo luego a la aprobación del Congreso;

12. Hacer expedir por el Ministro del ramo patentes de navegación a los buques nacionales, según lo determine la ley;

13. Hacer expedir por el respectivo Ministro cartas de nacionalidad conforme a la ley;

14. Nombrar, por órgano del Ministro a quien competa, los empleados nacionales cuya elección no esté atribuida a otros funcionarios y removerlos cuando lo crea conveniente;

15. Decretar, en Consejo de Ministros, la creación y dotación de los nuevos servicios públicos que fueren necesarios en receso de las Cámaras Legislativas;

16. Disponer, por órgano del Ministro competente y con aprobación del Gabinete, que el Ministerio Público Federal intente acusación contra los empleados que dieren motivo a este procedimiento;

17. Convocar extraordinariamente al Congreso, con aprobación del Consejo de Ministros, cuando lo exija la gravedad de algún asunto;

18. Declarar la guerra en nombre de la República cuando la haya decretado el Congreso;

19. Administrar, por órgano de los Ministros respectivos, las Rentas Públicas de la Nación conforme a esta Constitución y las leyes;

20. Dirigir personalmente, o por órgano del Ministro a quien corresponda, las negociaciones diplomáticas, y celebrar, por medio de los Plenipotenciarios que elija y con aprobación del Consejo de Ministros, toda especie de Tratados con otras naciones, sometiéndolos a las Cámaras Legislativas para los efectos de la atribución 5 del Artículo 78.

En ningún caso se celebrarán Tratados internacionales con menoscabo de los preceptos establecidos en los Artículos 37, 38 y 39 y en los que se celebraren se pondrá la cláusula siguiente: «Todas las diferencias entre las partes, relativas a la interpretación o ejecución de este Tratado se decidirán por arbitramento»;

21. Celebrar, por órgano del Ministro o Ministros a quienes competa y con aprobación del Consejo de Ministros, los contratos de interés nacional permitidos por esta Constitución y las leyes y someterlos al Congreso;

22. Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada de extranjeros en el territorio nacional, y expulsarlos en los casos permitidos por el Derecho Internacional o previstos en las leyes de la República;

23. Dirigir la guerra y mandar el Ejército y la Armada en persona o nombrar quien haya de hacerlo y organizar el Ejército y la Milicia Nacionales conforme a la ley, fijando el número de las fuerzas de mar y tierra;

24. Decretar la suspensión de garantías en los casos previstos en el Artículo 36, y si la guerra civil o internacional estallare podrá, además:

    a) Pedir a los Estados los auxilios necesarios para defensa nacional o de las instituciones;
    b) Señalar el sitio a donde hayan de trasladarse transitoriamente todos o algunos de los Poderes de la Federación, cuando existiere grave motivo para ello;
    c) Disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria de los venezolanos que de alguna manera fueren hostiles a la defensa nacional o voluntariamente causaren perjuicios a los intereses de la Unión;
    d) Reorganizar los Estados que fueren dominados por fuerzas rebeldes o cuyos Gobiernos mismos participaren en la rebelión;
    e) Expedir patentes de corso y autorizar represalias;

25. Declararse en visita oficial junto con todos o algunos de los Ministros del Despacho y el Secretario general a determinados Estados de la Unión y Territorios Federales. Durante la visita oficial el asiento del Poder Ejecutivo Federal será el sitio donde se hallare el Presidente. En el mismo Decreto en que se ordenare la visita se reglamentará todo lo relativo al despacho, en Caracas, de los asuntos administrativos corrientes;

26. Hacer uso de la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados cuando fuere ineficaz la interposición de sus buenos oficios;

27. Ejercer, respecto a los Estados, las funciones que éstos le delegaren en sus respectivas Constituciones;

28. Conceder indultos;

29. Hacer expedir por el Ministro a quien competa los títulos de adjudicación o arrendamiento de tierras baldías y los de concesiones mineras, conforme a las leyes;

30. Decretar en Consejo de Ministros los Créditos Adicionales al Presupuesto General de Gastos Públicos, cuando fueren necesarios por resultar insuficiente la suma fijada al respectivo Capítulo en dicho Presupuesto o no haberse previsto el gasto, y siempre que en el Tesoro Nacional hubiere fondos con que cubrir el Crédito Adicional sin perjuicio de las erogaciones ordinarias que se preferirán a las extraordinarias.

Artículo 101.- El Presidente de la Unión está en el deber de presentar al Congreso, personalmente o por medio de uno de sus Ministros, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, un Mensaje, en que dará cuenta de sus actos administrativos y políticos, informará del Estado de la República e indicará las mejoras que a su juicio fuere conveniente adoptar en la legislación vigente.

Artículo 102.- El Presidente de la República o el que haga sus veces sólo son responsables por traición a la Patria y por delitos comunes.

Artículo 103.- El Presidente y el Vicepresidente de la República cesan en el ejercicio de sus funciones el día 19 de abril del año en que termine el período presidencial, y el mismo día se encargará del Poder Ejecutivo el Presidente de la Corte Federal y de Casación hasta tanto tome posesión el nuevo Presidente electo.

Sección Cuarta. De los Ministros del Despacho

Artículo 104.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela ejercerá las atribuciones que le da esta Constitución por medio de los Ministros del Despacho que señale la ley. Ésta determinará sus funciones y deberes y organizará sus Departamentos.

Los Ministros son los órganos legales únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por el Ministro o Ministros a cuyos ramos correspondan dichos actos, y ellos expedirán las resoluciones y órdenes que les mande dictar el Presidente con forme sus facultades legales. Los actos del Presidente carecerán de eficacia sin el expresado requisito.

En lo relativo a la administración del Distrito Federal el órgano legal del Presidente será un Gobernador de su libre elección y remoción.

Artículo 105.- Tendrá además el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela un Secretario general que refrendará los nombramientos de los Ministros y del Gobernador del Distrito Federal y por cuyo intermedio el Presidente de la República podrá comunicar a éstos sus instrucciones, sin perjuicio de hacerlo personalmente cuando así lo creyere conveniente.

El nombramiento de Secretario general no está sujeto a refrendación ministerial.

Artículo 106.- Para ser Ministro del Despacho y Secretario general se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 107.- Las decisiones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela en el ejercicio de sus atribuciones legales serán acordadas en Gabinete, esto es, en Junta o Consejo de todos los Ministros del Despacho, cuando en esta Constitución o las leyes se requiera dicha reunión, o cuando el Presidente crea conveniente convocar el Gabinete según la entidad o importancia de las materias que hayan de tratarse; mas cuando el asunto corresponda solamente a uno de los Despachos y no existiere disposición legal expresa que requiera su consideración en Gabinete, bastará que el Ministro o Ministros a quienes competa, refrenden o manden ejecutar lo dispuesto por el Presidente.

A las sesiones de Gabinete pueden asistir el Vicepresidente de la República y el Secretario general del Presidente.

Artículo 108.- Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y las leyes; su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente aunque la reciban escrita. Dicha responsabilidad es solidaria para todos los Ministros respecto a los actos del Presidente resueltos en Gabinete.

Artículo 109.- Los Ministros darán cuenta al Congreso, cada año, dentro de los diez primeros días de sus sesiones, en Memorias razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho y crean conveniente que se haga en sus respectivos ramos. Presentarán también la cuenta de los fondos que hubieren manejado.

En especial el Ministro a cuyo Despacho corresponda la Administración General de las Rentas de la Nación, presentará oportunamente al Congreso, cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos que elaborará en consulta con los demás Ministros del Despacho.

Artículo 110.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y estarán obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar.

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