Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 22 de julio de 2008

Constitución de 1925

Título VIII

Del Poder Judicial

Sección Primera. Disposiciones fundamentales

Artículo 116.- El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás Tribunales y Juzgados que establezcan las leyes.

Artículo 117.- Todos los Jueces federales serán nombrados por un período determinado durante el cual no podrán ser removidos de sus cargos sino en los casos que determine la ley.

Sección Segunda. De la Corte Federal y de Casación

Artículo 118.- La Corte Federal y de Casación se compondrá de siete Vocales, que deben ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República, los cuales durarán en sus funciones siete años.

Artículo 119.- La elección de los Vocales de la Corte Federal y de Casación la hará el Congreso en los primeros treinta días de sus sesiones en el año en que comience el respectivo período constitucional, haciéndose la votación por deparado para cada uno de los Vocales, quedando nombrados los que resultaren con mayoría absoluta. En igual forma y en la propia sesión se elegirán, numerados sucesivamente, siete Vocales suplentes, que por el mismo orden llenarán las faltas absolutas o temporales de los principales. Las accidentales se proveerán conforme indique la ley.

Artículo 120.- Son atribuciones de la Corte Federal y de Casación:

1. Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o el que haga sus veces; contra los Ministros del Despacho, Procurador general de la Nación, Gobernador del Distrito Federal y contra sus propios Miembros, en los casos en que dichos funcionarios incurran en responsabilidad penal según esta Constitución y las leyes;

2. Conocer de las acusaciones contra los Presidentes de los Estados y otros altos funcionarios de los mismos que las leyes de éstos indiquen, aplicando, como fuere procedente, las leyes de los propios Estados o las generales de la Nación;

3. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones;

4. Conocer de las causas penales que por mal desempeño de sus funciones se formen a los Agentes Diplomáticos de la República acreditados cerca de otros Gobiernos;

5. Conocer del recurso de casación y de los demás cuya decisión le atribuya la ley, en la forma y términos que ésta determine;

6. Conocer de las causas de presas;

7. Dirimir las controversias de cualquier naturaleza que se susciten entre los funcionarios del orden político de los diferentes Estados, entre uno o más Estados y los de la Unión y el Distrito Federal y entre los Tribunales y funcionarios nacionales en materia de la competencia de la Corte;

8. Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden judicial de distintos Estados; entre los de éstos con los federales y entre los de un mismo Estado o del Distrito Federal, siempre que no exista en ellos autoridad llamada a dirimirlas;

9. Declarar la nulidad de las leyes nacionales o de los Estados cuando colidan con la Constitución de la República. La nulidad se limitará al párrafo, Artículo o Artículos en que aparezca la colisión, salvo que éstos sean de tal importancia, por su conexión con los demás, que, a juicio de la Corte, su nulidad acarreare la de toda la ley;

10. Declarar cuál sea la ley que debe prevalecer cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí o éstas con las de los Estados, y declarar asimismo cuál es el Artículo o Artículos de una ley que ha de regir cuando existiere colisión entre las disposiciones de ella;

11. Declarar la nulidad de los actos de loe Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal que violen los derechos garantizados a los Estados o que ataquen su autonomía, y la de los actos de las Asambleas Legislativas o de los Concejos Municipales que violen las restricciones expresadas en el parágrafo 3, número 4 del Artículo 17 y en el número 3 del Artículo 18;

12. Declarar la nulidad de los Decretos o Reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo para la ejecución de las leyes cuando alteraren el espíritu, razón o propósito de ellas, y en general, declarar, cuando sea procedente, la nulidad de todos los actos a que se refieren los Artículos 42 y 43 de esta Constitución, siempre que emanen de autoridad Nacional o del Distrito Federal, o de los altos funcionarios de los Estados.

Cuando el acto acusado de nulidad fuere una Resolución Ministerial relativa a la ejecución, interpretación o caducidad de algún contrato celebrado por el Ejecutivo Federal, la Corte no podrá decidir sino mediante el procedimiento pautado en el número que sigue;

13. Conocer en juicio contencioso de todas las cuestiones sobre nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación, cumplimiento y cualesquiera otras, que se susciten entre la Nación y los contratistas o concesionarios a consecuencia de los Contratos celebrados por el Ejecutivo Federal, o de concesiones mineras o de tierras baldías que hubiere otorgado, así como también de las controversias que resultaren por su negativa a expedir títulos de concesiones que los demandantes alegaren que tienen derecho a obtener, salvo los puntos que la ley vigente al tiempo de la celebración del contrato, del otorgamiento de la concesión o de la negativa a concederla, según el caso, dejaren a la decisión del Ejecutivo Federal sin recurso judicial;

14. Declarar, salvo lo que dispongan los tratados públicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras, con sujeción a las condiciones que establezca la ley;

15. Conocer en juicio contencioso y en los casos que determine la ley de las reclamaciones por daños y perjuicios que se propusieren contra la Nación, y de todas las demás acciones por sumas de dinero que se intenten contra ella;

16. Dirimir las controversias sobre límites que ocurran entre los Estados de la Unión conforme al Artículo 11;

17. Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes en asuntos de la competencia federal.

Artículo 121.- En los casos previstos en los números 1 y 2 del Artículo anterior la Corte declarará sumariamente si hay o no lugar a formación de causa, con vista de los recaudos producidos o los que de oficio haga evacuar. Si declarare lo primero quedará de hecho en suspenso del ejercicio de su cargo el funcionario acusado mientras dure el proceso. Si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuere común pasará el proceso al Tribunal ordinario competente, y cuando fuere de naturaleza política continuará conociendo la Corte hasta sentencia definitiva.

Artículo 122.- La Corte Federal y de Casación presentará cada año al Congreso Nacional una Memoria contentiva de sus trabajos, en la cual indicará también las reformas legales que a su juicio conviniere introducir.

Indice

No hay comentarios:

Datos personales

Mi foto
“Yo antepongo siempre la comunidad a los individuos” Simón Bolívar