Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

jueves, 24 de julio de 2008

Estatuto Constitucional Provisorio de 1914

Título VII

Disposiciones generales

Artículo 56.- El Presidente Provisional de la República, de acuerdo con el Comandante en Jefe del Ejército Nacional, dictará las medidas que requiera la defensa del orden público hasta la reunión del Congreso Constitucional.

Artículo 57.- Se autoriza al Ejecutivo Federal Provisional:

1. Para hacer en el Presupuesto vigente de Rentas y Gastos de la República las modificaciones que requieran las necesidades del régimen provisorio;

2. Para dictar el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos por el tiempo que falte para terminar dicho período; y,

3. Para dictar los demás decretos, resoluciones y reglamentos que sean necesarios para la buena marcha de la Administración General.

Artículo 58.- El Presidente y Vicepresidente Provisionales de la República y el Comandante en Jefe del Ejército Nacional prestarán el juramento de ley ante el Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela, y los Vocales de la Corte Federal y de Casación y el Procurador general de la Nación ante el Ejecutivo Federal.

Artículo 59.- El Congreso de Diputados Plenipotenciarios, dentro de los diez primeros días de su instalación, revisará y aprobará o improbará las Memorias de los Ministros del Despacho Ejecutivo, reservando para el próximo Congreso Constitucional todo lo que en dichas Memorias sea materia de ley. También conocerá de las Memorias de la Corte Federal y de Casación y del Consejo de Gobierno.

Artículo 60.- Los actos emanados de la Administración Nacional durante el período provisorio serán sometidos a la consideración del próximo Congreso Constitucional.

Artículo 61.- El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela procederá a elaborar y convenir en un nuevo Pacto de Unión de los Estados, el cual sufrirá tres discusiones con los intermedios reglamentarios y será sometido a la aprobación de los Estados.

Artículo 62.- El período provisorio durará hasta que, sancionado que sea el nuevo Pacto Federal de los Estados, tomen posesión de sus puestos los Funcionarios constitucionales.

Artículo 63.- El Ejecutivo Federal dictará un Reglamento transitorio que paute las elecciones de los Estados y del Distrito Federal para el próximo Congreso Constitucional.

Artículo 64.- Se prohíbe a todo Magistrado, Autoridad o Corporación el ejercicio de cualquier función que no le esté expresamente atribuida por este Estatuto y las leyes.

Artículo 65.- Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes. Las causas en ellos iniciadas terminan en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte Federal y de Casación, en los casos que la ley lo permite.

Artículo 66.- La Fuerza Pública Nacional se divide en naval y terrestre y se compondrá de las Milicias de ciudadanos que se organicen conforme a la ley.

Artículo 67.- La Fuerza Pública a cargo del Poder Federal se formará de un contingente que, proporcionado a su población, dará cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que deben prestarlo conforme a la ley.

Artículo 68.- En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la Milicia de ciudadanos hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Artículo 69.- En posesión como está la Nación del derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la ley de 28 de julio de 1824.

Artículo 70.- El Gobierno Nacional no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad, sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda, los de Instrucción Pública, los de Correos y los de Telégrafo, los que haga necesaria la organización que las leyes dan a las minas, terrenos baldíos, salinas y renta de aguardiente en uso de la facultad que le otorga la base 22 del Artículo 5 de este Estatuto, los de las fuerzas que se destinen para resguardos de las fronteras que guarezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar a sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles y de los apostaderos y puertos habilitados, sin que por esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residen y sujetos a ser inmediatamente removidos y reemplazados por el Ejecutivo Federal o por quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por un motivo legal.

Artículo 71.- Todos los elementos de guerra pertenecen a la Nación.

Artículo 72.- Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados ante los Tribunales o Autoridades superiores que las leyes designen.

Artículo 73.- La exportación es libre en Venezuela y no podrá establecerse ningún derecho que la grave.

Artículo 74.- Ningún Poder ni Autoridad de la República podrá en ningún caso ni por ningún motivo emitir papel moneda ni declarar en circulación forzosa billetes de banco, ni valor alguno representado en papel.

Artículo 75.- El oro es el patrón monetario, y el tipo, valor, ley y peso de la moneda son los que fija la ley de la materia.

Artículo 76.- Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados.

Artículo 77.- En los Tratados internacionales se pondrá la cláusula de que: «Todas las diferencias entre las Partes contratantes se decidirán por arbitramento sin apelación a la guerra».

Artículo 78.- Ningún contrato de interés público celebrado con el Gobierno Federal o por el de los Estados, por las Municipalidades o por cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado en todo o en parte a Gobierno extranjero, y en todos ellos se considerará incorporada aunque no lo esté, la cláusula siguiente: «Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan sus citarse sobre este contrato, y que no puedan ser resueltas amigablemente por las Partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras». Las Sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen deberán establecer su domicilio legal en Venezuela.

Artículo 79.- Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso.

Artículo 80.- En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación o de los Estados se citará la fecha de la Independencia a partir del 19 de abril de 1810 y la de la Federación del 20 de febrero de 1859.

Artículo 81.- El presente Estatuto Constitucional Provisorio entra en vigencia desde esta fecha.

Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diecinueve días del mes de abril de 1914.- Año 105 de la Independencia y 56 de la Federación.

El Presidente, Diputado Plenipotenciario por el Estado Guárico (L. S.), L. Pérez Bustamante.

El primer Vicepresidente, Diputado Plenipotenciario por el Estado Bolívar, C. Vicentini.

El segundo Vicepresidente, Diputado Plenipotenciario por el Estado Apure, Juan Bta. Esté.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Anzoátegui: J. E. Muñoz Rueda, P. Giuseppi Monagas, J. M. Cárdenas.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Apure: Luis F. Sosa Báez, Saúl Galavís.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Aragua: José V. Gómez, Gonzalo Crespo, J. M. Valero.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Bolívar: Tobías Uribe, Demetrio Lossada Días.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Carabobo: Diego Arcay Smith, E. Ochoa, Luis Felipe Landáez.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Cojedes: Ignacio Pedroza, Andrés Mata, Lisis Merchán.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Falcón: Raúl Capriles, Gregorio J. Riera, R. Cayama Martínez.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Guárico: F. Monroy González, Pedro Ignacio Carreño.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Lara: Rafael Ángel Arráiz, Lino Díaz, hijo, Argenis Azuaje.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Miranda: Pedro M. Guerra, Eduardo G. Mancera, Avelino Ramírez.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Mérida: J. A. Martínez Méndez, Caracciolo Parra Picón, Pedro N. Olivares.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Monagas: M. Centeno Grau, J. M. Aranda, Francisco de León.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Nueva Esparta: Samuel E. Niño, Pablo L. Gonzalo, N. Alvarenga G.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Portuguesa: Juvenal Anzola, J. Eugenio Pérez, Delfín A. Aguilera.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Sucre: Rafael Velázquez, F. de P. Rivas Maza, Diógenes Escalarte.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Táchira: S. Mantilla, R. González Rincones, A. José Cárdenas.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Trujillo: Martín Márquez, R. Quevedo Viloria, A. Carnevali M.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Yaracuy: Solagnie Ariza, Luis Lizarraga, E. Larralde.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Zamora: Manuel A. Fonseca, Felipe Casanova, R. H. Ramos.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Zulia: A. Acosta Medina, Ramiro Antonio Parra, G. Trujillo Durán.

El Secretario, A. Santiago de Silvestry.



Palacio Federal en Caracas, a los diecinueve días del mes de abril de 1911. Año 105 de la Independencia y 56 de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución (L. S.), V. MÁRQUEZ BUSTILLOS.

Refrendado, el Ministro de Relaciones Interiores (L. S.), C. Zumeta.

Refrendado, el Ministro de Relaciones Exteriores (L. S.), Manuel Díaz Rodríguez.

Refrendado, el Ministro de Hacienda (L. S.), Román Cárdenas.

Refrendado, el Ministro de Guerra y Marina (L. S.), M. V. Castro Zavala.

Refrendado, el Ministro de Fomento (L. S.), Pedro Emilio Coll.

Refrendado, el Ministro de Obras Públicas (L. S.), Luis Vélez.

Refrendado, el Ministro de Instrucción Pública (L. S.), F. Guevara Rojas.

Indice

Listado de Constituciones




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