Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

jueves, 24 de julio de 2008

Constitución de 1901

Título VIII. Disposiciones generales

Artículo 115.- Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración general de la Nación en esta Constitución es competencia de los Estados. Éstos determinarán en sus respectivas Constituciones la duración y condiciones que deban tener sus altos funcionarios.

Artículo 116.- Se prohíbe a todo Magistrado, autoridad o corporación el ejercicio de cualquier función que no esté expresamente atribuida por la Constitución y las Leyes.

Artículo 117.- Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes; las causas en ellas iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte de Casación, en los casos que la ley lo permite.

Artículo 118.- Ni el Congreso Nacional, ni las Asambleas Legislativas de los Estados, podrán en ningún caso, por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto alguno, conferir facultades extraordinarias o dar votos de confianza al Presidente de la República, ni a persona o corporación de las que componen el Ejecutivo Federal.

Artículo 119.- Todo acto de las Cámaras Legislativas o el Ejecutivo Federal, que viole los derechos garantizados a los Estados o ataque su autonomía, deberá ser declarado nulo por la Corte Federal, conforme a la Atribución 10, aunque la solicitud haya sido hecha por una sola de las Asambleas Legislativas de los Estados.

Artículo 120.- La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de milicias ciudadanas que se organicen conforme a la Ley.

Artículo 121.- La fuerza pública nacional a cargo del Poder Nacional, se formará de un contingente proporcionado a su población, que dará cada Estado, llamando al servicio de los ciudadanos que deben prestarlo conforme a la Ley.

Artículo 122.- En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Artículo 123.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por una misma persona o corporación.

Artículo 124.- En posesión como está la Nación del derecho de Patronato eclesiástico, lo ejercerá conforme determina la ley de 28 de julio de 1824.

Artículo 125.- El Gobierno Nacional no tendrá en los Estados otros empleados, residentes, con jurisdicción o autoridad, sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los que sean necesarios para el desempeño de la Administración cedida por los Estados según el Inciso 23. del Artículo 6 de esta Constitución; las fuerzas que se destinen para resguardo de las fronteras las que guarnezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, quienes sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar a sus respectivos destinos, y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden; sin que esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residan, y sujetos a ser inmediatamente removidos o reemplazados por el Ejecutivo Federal o quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por un motivo legal.

Artículo 126.- Todos los elementos de guerra existentes en el territorio de la República, a la promulgación de esta Constitución, pertenecen al Gobierno Nacional.

Artículo 127.- Los Estados tienen el derecho de adquirir armamento y demás elementos de guerra que sean necesarios para su seguridad interior, pudiendo introducirlos del extranjero, libres de todo derecho de importación, y llenando para su introducción en cada caso, las formalidades que establezca el Código Militar y la Ley de Hacienda correspondiente.

Artículo 128.- Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados, ante los Tribunales o superiores que las leyes designen.

Los empleados judiciales no pueden ser suspendidos del ejercicio de sus funciones sin previa decisión que lo decrete, ni ser destituidos de ellos sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada.

Artículo 129.- No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado, expresamente, una suma por el Congreso en el presupuesto general de gastos públicos, y los que infringieren esta disposición, serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios.

Artículo 130.- Ni el Poder Legislativo, ni el Poder Ejecutivo, ni ninguna autoridad de la República podrá emitir en ningún caso ni por ningún motivo papel moneda, ni declarar de circulación forzosa ninguna clase de Billetes de Banco, ni valor alguno en papel, ni permitir la importación en Venezuela de moneda extranjera o nacional, que no sea de oro.

Párrafo único. Tampoco podrá acordarse la acuñación e importación por cuenta del Gobierno de la Nación de moneda de plata o níquel sin previa autorización del Congreso Nacional, dada por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes. El Congreso no dará autorización en ningún caso ni por motivo alguno para que se acuñen e importen cantidades que hagan exceder las monedas que haya en circulación de ocho bolívares las de plata y de un bolívar las de níquel por cada habitante que tenga la Nación, para lo cual servirá de base en cada caso el censo que esté legalmente en vigencia.

Artículo 131.- Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago, se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados respectivos.

Artículo 132.- En los periodos eleccionarios, la fuerza pública nacional, o la de los Estados, permanecerá acuartelada durante el lapso de las elecciones populares.

Artículo 133.- En los tratados internacionales se pondrá la cláusula de que «todas las diferencias entre las partes contratantes se decidirán, sin apelación a la guerra, por arbitramento de potencia o potencias amigas.»

Artículo 134.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de un destino lucrativo de nombramiento del Congreso o del Ejecutivo Federal. La aceptación de un segundo destino cualquiera, equivale a la renuncia del primero.

Párrafo único. Se exceptúan de esta disposición los empleados en la enseñanza pública.

Artículo 135.- La ley creará y designará los demás Tribunales federales que sean necesarios.

Artículo 136.- Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras, sin el consentimiento del Senado.

Artículo 137.- La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva u obediente: Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilio de ninguna especie, sino a las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la Ley. Los jefes de fuerza que infrinjan esta disposición, serán juzgados y castigados con arreglo a las leyes.

Artículo 138.- Una ley reglamentará la manera cómo los empleados nacionales, al posesionarse de sus destinos, han de prestar el juramento de cumplir con sus deberes.

Artículo 139.- Ningún contrato de interés público celebrado por el Gobierno Federal o por el de los Estados, por Municipalidades o por cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado, en todo o en parte, a gobierno extranjero; y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no lo esté, la cláusula siguiente: «Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las parte contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela de conformidad con sus leyes, sin que por algún motivo o por ninguna causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras.» Las Sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen, deberán establecer su domicilio legal en el país, para todos sus efectos, sin que esto obste para que lo puedan tener a la vez en el extranjero.

Artículo 140.- El Derecho de Gentes es suplemento de la legislación nacional; pero jamás podrá ser invocado en contra de lo estatuido en esta Constitución y los derechos individuales que ella garantiza. Sus disposiciones regirán especialmente en caso de guerra civil; y en consecuencia, puede ponerse término a ésta por medio de tratados entre los contendientes, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de las Naciones civilizadas, y a este efecto la Legislatura Nacional dictará una ley que contenga las instrucciones necesarias para el Ejército de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 141.- Esta Constitución es susceptible de enmiendas o adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados, en sesiones ordinarias, ni podrán poner en vigor sino después de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que la hayan solicitado o sancionado.

Artículo 142.- Las enmiendas o adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.

Artículo 143.- Acordada la enmienda o adición por la Legislatura Nacional, el Presidente del Congreso las someterá a las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva.

Artículo 144.- Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas por el procedimiento indicado en el Artículo anterior; pero en este caso no se consideran sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados. En este caso tampoco regirán enmiendas sino para el periodo siguiente.

Artículo 145.- Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados, o bien las Cámaras Legislativas las que inicien enmiendas o adiciones, el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional, que es al que le corresponde escrutarlo y ordenar la promulgación de la enmienda o adición que fuere sancionada.

Artículo 146.- Los periodos Constitucionales durarán seis años y el primero de ellos principiará a correr el 20 de febrero del año de 1902.

Artículo 147.- Al vencimiento de cada periodo, y precisamente el 20 de febrero, el Presidente de la República cesará en el ejercicio de sus funciones, y el Presidente de la Corte Federal o quien haga sus veces entrará a ejercer la Presidencia de la República, para los efectos de la transmisión del Poder.

Artículo 148.- Para ejercer el derecho de elegir debe el ciudadano estar inscrito en el Registro Electoral de la Parroquia o Municipio de su domicilio y presentar a la autoridad respectiva boleta o cédula en que conste la inscripción; que ésta se ha verificado con cuarenta días de anticipación por lo menos, y que está en plena facultad de sufragar en la elección que va a practicarse conforme a la ley en dicha Parroquia o Municipio.

Artículo 149.- Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso.

Artículo 150.- En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación y de los Estados, se citará la fecha de la Independencia, a partir del 5 de julio de 1811, y la de la Federación, a partir del 20 de febrero de 1859.

Artículo 151.- La presente Constitución firmada por todos los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente que se encuentren en esta capital y con el Cúmplase del Ejecutivo Federal será promulgada inmediatamente en el Distrito Federal y tan luego como se reciba en los Estados de la Unión.

Artículo 152.- Las fechas de los actos eleccionarios se fijarán en la ley correspondiente, de manera que el primero de enero se instalen los funcionarios públicos en los Estados, y para el 20 de febrero se haya hecho la elección del Presidente y Vicepresidente de la República, aun cuando dichos actos y funcionarios hayan sufrido perturbaciones por nulidad de algunos que sean necesario repetir o por cualquier otra causa.

Artículo 153.- Se deroga la Constitución de 21 de junio de 1893.

Dada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a 26 de marzo de 1901 Año 90 de la Independencia y 43 de la Federación.

El Presidente, Diputado por Guayana, J. A. Velutini; El 1er. Vicepresidente, Diputado por Zamora, F. González Guinán; el Segundo Vicepresidente, Diputado por Miranda, F. Tosta García; Diputados por Apure: D. E. Chacón, J. M. Ortega Martínez, Isilio Febres Cordero; Diputados por Aragua: J. M. García Gómez, Arnaldo Morales, Doctor J. R. Revenga; Diputados por Barcelona: M. Guzmán Álvarez, Martín A. Marcano, Luis F. Schiaffino; Diputados por Carabobo: M. M. Montañez, Rafael Linares Bernal; Diputados por Coro: Arístides Tellería, Leoncio Navarrete, Diego Colina; Diputados por Guárico: R. Guerra, Pedro P. Montenegro, Valentín Pérez; Diputados por Guayana: S. Terrero Atienza, Pedro Sederstromg; Diputados por Lara: Aquilino Juárez, M. A. Aaazarraga, Juan José Perera; Diputados por Maracaibo: Felipe Arocha G., Henrique París, E. A. Rendiles; Diputados por Mérida: A. Bustamante, Ángel M. Godoy, J. Sarria Hurtado; Diputados por Miranda: L. Mendoza, R. Núñez Cáceres; Diputados por Sucre: Manuel Morales, Bernardo Rauseo, S.A. Mendoza; Diputados por Táchira: Santiago Briceño, Juan Vicente Gómez, Aurelio Valbuena T.; Diputados por Trujillo: Leopoldo Baptista, Santiago Fontiveros, J. M. Colmenares Pacheco; Diputados por Zamora: José O. Aguilera, Julián María Bustillos; Diputados por el Distrito Federal: J. P. Rojas Paul, Manuel Clemente Urbaneja, F. de Sales Pérez; Diputados por Margarita: R. Villanueva Mata, Asunción Rodríguez, D. Arreaza Monagas. El Secretario, Mariano Espinal.

Palacio Federal en Caracas a 29 de marzo de 1901. Año 90 de la Independencia y 43 de la Federación. Cúmplase.

Cipriano Castro

Refrendado.

El Ministro de Relaciones Interiores, R. Cabrera Malo.

Refrendado.

El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo Blanco.

Refrendado.

El Ministro de Hacienda, R. Tello Mendoza.

Refrendado.

El Ministro de Fomento, Ramón Ayala.

Refrendado.

El Ministro de Guerra y Marina, José Ignacio Pulido.

Refrendado.

El Ministro de Obras Públicas, J. Otáñez M.

Refrendado.

El Ministro de Educación Pública, Félix Quintero.

Refrendado.

El Gobernador del Distrito Federal, C. Escalante.

Copia del decreto declarando oficial la edición de la Constitución de 1901 impresa por la Imprenta Bolívar.

Estados Unidos de Venezuela. Ministerio de Relaciones Interiores. Dirección Política. Caracas: 13 de abril de 1901.

Resuelto:

Téngase como oficial la presente edición de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela, hecha por la «Imprenta Bolívar» por disposición del Presidente Provisional de la República.

Comuníquese y publíquese.

Por el Ejecutivo Nacional, J. A. Velutini.

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