Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

jueves, 24 de julio de 2008

Constitución de 1904

Título VIII. Disposiciones generales

Artículo 103.- Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración General de la Nación en esta Constitución es de la competencia de los Estados. Éstos determinará en sus respectivas Constituciones que los períodos constitucionales de sus Poderes Públicos sean de tres años, contados desde el 1 de enero de 1905.

Artículo 104.- Se prohíbe a todo Magistrado, Autoridad o Corporación el ejercicio de cualquier función que no esté expresamente atribuida por la Constitución y las leyes.

Artículo 105.- Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes. Las causas en ellos iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte Federal y de Casación, en los casos que la ley lo permite.

Artículo 106.- Todo acto de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal que viole los derechos garantizados a los Estados o ataque su autonomía, deberá ser declarado nulo por la Corte Federal y de Casación, conforme a su atribución 12, Artículo 95.

Artículo 107.- La Fuerza Pública Nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de las Milicias ciudadanas que se organicen conforme a la ley.

Artículo 108.- La Fuerza Pública a cargo del Poder Nacional, se formará de un contingente que, proporcionado a su población, dará cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que deban prestarlo conforme a la ley.

Artículo 109.- En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la Milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Artículo 110.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por una misma persona o Corporación, excepto en los casos de perturbación del orden público.

Artículo 111.- En posesión como está la Nación del derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la ley de 28 de julio de 1824.

Artículo 112.- El Gobierno Nacional no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad, sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los de Instrucción pública; los que haga necesarios la organización que el Congreso Nacional dé a las minas, terrenos baldíos, salinas y renta de tabaco y aguardiente, en uso de la facultad que le otorga la base 28, Artículo 7 de esta Constitución; los de las fuerzas que se destinen para resguardo de las fronteras y de las que guarnezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar a sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles y de los apostaderos y puertos habilita dos; sin que por esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residan, y sujetos a ser inmediatamente removidos o reemplazados por el Ejecutivo Federal o por quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del Estad o respectivo por un motivo legal.

Artículo 113.- Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras sin el consentimiento del Senado.

Artículo 114.- Todos los elementos de guerra pertenecen a la Nación.

Artículo 115.- Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados ante los Tribunales o Autoridades Superiores que las leyes designen.

Artículo 116.- No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de Gastos Públicos, y los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios.

Artículo 117.- Ni el Poder Legislativo ni ninguna autoridad de la República, podrá en ningún caso ni por ningún motivo, emitir papel moneda ni declarar de circulación forzosa billetes de banco ni valor alguno representado en papel. Tampoco podrá acordarse la aceptación de moneda de plata o níquel sin previa autorización del Congreso Nacional, dada por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.

Artículo 118.- Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago, se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados.

Artículo 119.- En los períodos eleccionarios, la Fuerza Pública Nacional y la de los Estados permanecerán acuarteladas durante el lapso de las elecciones populares.

Artículo 120.- En los tratados internacionales se pondrá la cláusula de que «todas las diferencias entre las partes contratantes se decidirán por arbitramento, sin apelación a «la guerra».

Artículo 121.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de un destino lucrativo de nombramiento del Congreso o del Ejecutivo Federal. La aceptación de un segundo destino cualquiera, equivale a la renuncia del primero. Se exceptúan de esta disposición los empleados de la enseñanza pública.

Artículo 122.- La fuerza armada no puede deliberar: ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie, sino a las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la ley. Los Jefes de fuerza que infrinjan esta disposición serán juzgados y castigados con arreglo a las leyes.

Artículo 123.- Una ley reglamentará la manera cómo los empleados nacionales, al posesionarse de sus destinos, han de prestar juramento de cumplir sus deberes.

Artículo 124.- Ningún contrato de interés público celebrado por el Gobierno Federal o por el de los Estados, por las Municipalidades o por cualquier otro Poder Público podrá ser traspasado, en todo o en parte, a Gobierno extranjero, y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no lo esté, la cláusula siguiente: «Las dudas y controversias de cualquiera naturaleza, que puedan suscitarse sobre este contrato, y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por las Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni por ninguna causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras». Las Sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen serán venezolanas, y a este efecto deberán establecer su domicilio legal en el país.

Artículo 125.- El Derecho de Gentes hace parte de la Legislación Nacional, pero sus disposiciones no podrán ser invocadas cuando se opongan a la Constitución y leyes de la República.

Artículo 126.- Las controversias existentes entre los Distritos por razón de sus límites y las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa, serán sometidas por los Estados respectivos, para su decisión, a un Tribunal de árbitros, arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal.

Artículo 127.- Esta Constitución es susceptible de enmiendas o de adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados en sesiones ordinarias.

Artículo 128.- Las enmiendas o adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.

Artículo 129.- Acordada la enmienda o adición por el Congreso Nacional, su Presidente la someterá a las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva.

Artículo 130.- Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas por el procedimiento indicado en el Artículo anterior, pero en este caso no se considerarán sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados.

Artículo 131.- Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados, o bien las Cámaras Legislativas las que inicien enmiendas o adiciones, el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional, que es al que corresponde escrutarlo y ordenar la promulgación de la enmienda o adición que fuere sancionada.

Artículo 132.- Los períodos constitucionales del Poder Federal durarán seis años contados desde el 23 de mayo de 1905.

Artículo 133.- Al vencimiento de cada período y precisamente el 23 de mayo, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela cesará en el ejercicio de sus funciones, y el Ministro de Relaciones Interiores entrará a ejercer la Presidencia de la República para los efectos de la trasmisión del Poder.

Artículo 134.- Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados, la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso.

Artículo 135.- En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación o de los Estados, se citará la fecha de la Independencia a partir del 5 de julio de 1811, y la de la Federación del 20 de febrero de 1859.

Artículo 136.- La presente Constitución, firmada por todos los miembros del Congreso constituyente que se encuentren en esta Capital, y con el Cúmplase del Ejecutivo Federal, será promulgada inmediatamente en el Distrito Federal, y tan luego como se reciba, en los Estados de la Unión y Territorios Federales.

Artículo 137.- Se deroga la Constitución de 29 de marzo de 1901.

Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a 27 de abril de 1904. Año 93 de la Independencia y 46 de la Federación.

El Presidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Barcelona, J. A. Velutini.

El Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Yaracuy, J. I. Arnal.

El primer Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Guárico, Arnaldo Morales.

El primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por Nueva Esparta, R. Villanueva Mata.

El segundo Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por Yaracuy, M. Tamayo Pérez.

El segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por Miranda, Manuel M. Gallegos.

Estado Apure.- Senadores: Rafael M. Carabaño, Mariano García.- Diputado: F. Calzadilla Valdez.

Estado Aragua.- Senador: A. Carnevali Monreal.- Diputados: A. Lutowsky, Francisco E. Rangel.

Estado Barcelona.- Senador: M. Guzmán Álvarez.- Diputados: P. L. Briceño Martín, Luis Schiaffino, F. J. Aguilarte.

Estado Bolívar.- Senadores: Manuel González Gil, Timoteo Carvajal. -Diputado: Emilio Santodomingo.

Estado Carababo.- Senadores: F. Tosta García, Isaías Laza.- Diputados: José A. Dávila, Pedro Feo, Pedro Pablo Rodríguez; Diego Plaza Madriz.

Estado Cojedes.- Senadores: Julio C. Silva Gómez, J. P. Rojas Paúl.- Diputados: Jorge Uslar, hijo, Emiliano Azcúnez.

Estado Faltón.- Senadores: C. Hermoso Tellería, Ceferino Castillo.- Diputados: José del C. Manzanares, José del Cristo Laguna, J. Graterol y Morlés.

Estado Guárico.- Senador: Luis Blanco Espinosa.- Diputados: C. Arias Sandoval, Andrés Arcia, Efraín A. Rendiles, Luis G. D’Suze, Pablo L. Moreno.

Estado Lara.- Senadores: Aquilino Juárez, Julio González Pacheco.- Diputados: José Garbi, Carlos Luis Oberto, Tertuliano Herrera, Enrique Goitia, R. Viloria Cadenas.

Estado Maturín.- Senadores: Diego B. Ferrer, J. J. Arostegui.- Diputados: Manuel Núñez Tovar, Miguel Hernández.

Estado Mérida.- Senadores: J. M. Colmenares Pacheco, P. Linares.- Diputados: José I. Lares, R. M. Velazco B.

Estado Miranda.- Senadores: Julio H. Bermúdez, E. Siso.- Diputados: Víctor A. Rodríguez, Neptalí Urdaneta, H. Rivero Saldivia.

Estado Nueva Esparta.- Senadores: Luis Mata, P. M. Brito González.

Estado Portuguesa.- Senadores: S. A. Mendoza, J. R. Revenga.- Diputados: Jaime Cazorla, Antonio J. Iturbe.

Estado Sucre.- Senadores: Carlos Herrera, F. Jiménez Arráiz.- Diputados: J. I. Aranguren, J. M. Bermúdez Grau.

Estado Táchira.- Senadores: Santiago Briceño, Simón Bello.- Diputados: Tomás Garbiras, Jesús Velazco B., Emilio Constantino Guerrero.

Estado Trujillo.- Senador: R. López Baralt.- Diputados: Rafael Terán, Santiago Fontiveros, Inocente de J. Quevedo, Emilio Rivas.

Estado Yaracuy.- Senador: R. Reyes Gordon.- Diputado: Tesalio R. Fortoul.

Estado Zamora.- Senadores: F. Parra Pacheco, R. Medina Torres.- Diputados: Isidro Contreras, J. M. Quintero A.

Estado Zulia.- Senador: J. Luzurdo Esteva.- Diputados: Asdrúbal Araujo, Enrique París.

Distrito Federal.- Diputados: Pedro T. Lander, Pedro Vicente Mijares, Emilio Porras.

El Secretario de la Cámara del Senado, R. Castillo Chapellín. El Secretario de la Cámara de Diputados, Vicente Pimentel.



Palacio Federal en Caracas, a 27 de abril de 1904.- Año 93 de la Independencia y 46 de la Federación.

Cúmplase, CIPRIANO CASTRO.

Refrendado, el Ministro de Relaciones Interiores, Lucio Baldó.- Refrendado, el Ministro de Relaciones Exteriores, Gustavo J. Sanabria.- Refrendado, el Ministro de Hacienda, J. C. de Castro.- Refrendado, el Ministro de Guerra y Marina, Manuel S. Araujo.- Refrendado, el Ministro de Fomento, R. Garbiras Guzmán.- Refrendado, el Ministro de Obras Públicas, Alejandro Rivas Vázquez.- Refrendado, el Ministro de Instrucción Pública, Eduardo Blanco.

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