Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

jueves, 24 de julio de 2008

Constitución de 1904

Título VII

Sección Primera. Del Poder Judicial

Artículo 89.- El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás Tribunales y juzgados que establezcan las leyes.

Artículo 90.- Los empleados del Poder Judicial son responsables, en los casos que determine la ley:

1. Por traición a la Patria;

2. Por soborno o cohecho en el desempeño de sus funciones;

3. Por infracción de la Constitución y de las leyes; y,

4. Por delitos comunes.

Sección Segunda. De la Corte Federal y de Casación

Artículo 91.- La Corte Federal y de Casación es el Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados, y se compondrá de siete Vocales que elegirá el Congreso, dentro de los primeros treinta días de su reunión en el primer año, de cada período constitucional.

§ Único. Los Vocales de la Corte Federal y de Casación deberán ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República.

Artículo 92.- Para el nombramiento de la Corte Federal y de Casación se agruparán las representaciones, en el Congreso, de los Estados y del Distrito Federal, en la forma que sigue, y presentará cada agrupación dos candidatos para que, de entre ellos, elija el Congreso el miembro de la Corte Federal y de Casación que haya de representar en ésta cada agrupación.

Primera agrupación: Estado Miranda y Distrito Federal;

Segunda Agrupación: Estados Aragua y Guárico;

Tercera agrupación: Estados Carabobo y Zamora;

Cuarta agrupación: Estados Lara y Falcón;

Quinta agrupación: Estados Táchira y Trujillo;

Sexta agrupación: Estados Mérida y Zulia;

Séptima agrupación: Estados Bermúdez y Bolívar.

Artículo 93.- La Corte Federal y de Casación será elegida por el Congreso por votación secreta y en sesión permanente.

§ Único. Los siete candidatos designados por las agrupaciones, que no resultaren elegidos Vocales de la Corte Federal y de Casación, quedarán de hecho como suplentes de los respectivos Vocales.

Artículo 94.- Los miembros de la Corte Federal y de Casación durarán seis años, pudiendo ser reelegidos, y las faltas absolutas de Principales y Suplentes se llenarán por el Congreso, y, en receso de éste, por el Presidente de la República, y a este efecto la Corte hará las participaciones del caso.

Artículo 95.- Son atribuciones de la Corte Federal y de Casación:

1. Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o el que haga sus veces, contra los Ministros del Despacho, Procurador general de la Nación, Gobernador del Distrito Federal y contra sus propios miembros, en los casos en que dichos funcionarios son responsables según esta Constitución;

2. Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen a los Presidentes de los Estados y a otros Altos Funcionarios de los mismos que las leyes de éstos determinen; aplicando en materia de responsabilidad las leyes de los propios Estados, y en caso de falta de ellas, las generales de la Nación;

En los dos casos anteriores la Corte declarará si hay o no lugar a formación de causa; si declarare lo primero, quedará de hecho en suspenso el funcionario acusado; si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuese común, pasará el asunto a los Tribunales ordinarios, y cuando fuere de naturaleza política continuará conociendo la Corte hasta sentencia definitiva;

3. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones;

4. Conocer de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones se formen a los Agentes Diplomáticos de la República acredita dos cerca de otros países;

5. Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la ley;

6. Conocer del recurso de casación en la forma y términos que establezca la ley;

7. Conocer de las causas de presas;

8. Dirimir, salvo las excepciones establecidas en los Artículos 3 y 126 de esta Constitución, las controversias que se susciten entre los funcionarios del orden político de diferentes Estados, entre los de uno o más Estados y los de la Unión o del Distrito Federal, entre los de la Unión entre sí o con los del Distrito Federal y entre Tribunales y Funcionarios Nacionales en materia del resorte de la Corte;

9. Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden judicial de distintos Estados y entre los de éstos con los Nacionales o del Distrito Federal, y entre los de un mismo Estado o del Distrito Federal, siempre que no exista en ellos autoridad llamada a dirimirlas;

10. Declarar la nulidad de las leyes nacionales, o de los Estados, cuando colindan con la Constitución de la República;

11. Declarar cuál sea la ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí o éstas con las de los Estados;

12. Declarar la nulidad de todos los actos de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal, que violen los derechos garantizados a los Estados o que ataquen su autonomía;

13. Declarar la nulidad de todos los actos a que se refieren los Artículos 24 y 25 de esta Constitución, siempre que emanen de autoridad nacional o del Distrito Federal o de Altos Funcionarios de los Estados;

14. Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebrare el Presidente de la República;

15. Declarar, salvo lo que dispongan Tratados Públicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras, con sujeción a las condiciones que establezca la ley; y,

16. Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.

Artículo 96.- La Corte Federal y de Casación dará cada dos años, al Congreso Nacional, cuenta de sus trabajos, y al propio tiempo le informará de los inconvenientes que, a su juicio, se opongan a la uniformidad de la Legislación Civil, Criminal y Mercantil.

Artículo 97.- Los Vocales de la Corte Federal y de Casación que hayan entrado a ejercer sus funciones, mientras ejerzan éstas, no podrán admitir empleo alguno dependiente del Ejecutivo Federal.

Artículo 98.- La ley señalará los sueldos que hayan de devengar los Vocales de la Corte Federal y de Casación.

Sección Tercera. Del Procurador general de la Nación

Artículo 99.- El Ministerio Público corre a cargo del Procurador general de la Nación, conforme lo determine la ley.

Artículo 100.- Para ser Procurador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y abogado de la República.

Artículo 101.- El Procurador general durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegido, y sus faltas absolutas o temporales se llenarán por dos suplentes en el orden de su elección.

Artículo 102.- Son funciones del Procurador general:

1. Promover la ejecución de las leyes y de las disposiciones administrativas;

2. Evacuar todos los informes jurídicos que le exijan el Ejecutivo Federal y la Corte Federal y de Casación;

3. Cuidar de que todos los empleados federales llenen cumplidamente su deber;

4. Instaurar acusación, a excitación del Presidente de la República, ante la autoridad competente, de los funcionarios federales por mal desempeño en el ejercicio de sus atribuciones oficiales, exigiéndoles la responsabilidad consiguiente;

5. Ejercer el Ministerio Fiscal en los juicios a que se refieren las atribuciones 1, 2, 4 y 5 de la Corte Federal y de Casación;

6. Dar cuenta al Presidente de la República de sus gestiones en el desempeño de las funciones 1, 3 y 4 que le atribuye este mismo Artículo;

7. Promover y sostener los juicios en que esté interesada la Nación y defender los derechos de ésta en las acciones o reclamos que contra ella se intenten, debiendo, en uno y otro caso, cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunique; y,

8. Cumplir los demás deberes que esta Constitución y la ley le señalen.

Indice

No hay comentarios:

Datos personales

Mi foto
“Yo antepongo siempre la comunidad a los individuos” Simón Bolívar