Título VII
Artículo 89.- El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás Tribunales y juzgados que establezcan las leyes.
Artículo 90.- Los empleados del Poder Judicial son responsables, en los casos que determine la ley:
1. Por traición a la Patria;
2. Por soborno o cohecho en el desempeño de sus funciones;
3. Por infracción de la Constitución y de las leyes; y,
4. Por delitos comunes.
Artículo 91.- La Corte Federal y de Casación es el Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados, y se compondrá de siete Vocales que elegirá el Congreso, dentro de los primeros treinta días de su reunión en el primer año, de cada período constitucional.
§ Único. Los Vocales de la Corte Federal y de Casación deberán ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República.
Artículo 92.- Para el nombramiento de la Corte Federal y de Casación se agruparán las representaciones, en el Congreso, de los Estados y del Distrito Federal, en la forma que sigue, y presentará cada agrupación dos candidatos para que, de entre ellos, elija el Congreso el miembro de la Corte Federal y de Casación que haya de representar en ésta cada agrupación.
Primera agrupación: Estado Miranda y Distrito Federal;
Segunda Agrupación: Estados Aragua y Guárico;
Tercera agrupación: Estados Carabobo y Zamora;
Cuarta agrupación: Estados Lara y Falcón;
Quinta agrupación: Estados Táchira y Trujillo;
Sexta agrupación: Estados Mérida y Zulia;
Séptima agrupación: Estados Bermúdez y Bolívar.
Artículo 93.- La Corte Federal y de Casación será elegida por el Congreso por votación secreta y en sesión permanente.
§ Único. Los siete candidatos designados por las agrupaciones, que no resultaren elegidos Vocales de la Corte Federal y de Casación, quedarán de hecho como suplentes de los respectivos Vocales.
Artículo 94.- Los miembros de la Corte Federal y de Casación durarán seis años, pudiendo ser reelegidos, y las faltas absolutas de Principales y Suplentes se llenarán por el Congreso, y, en receso de éste, por el Presidente de la República, y a este efecto la Corte hará las participaciones del caso.
Artículo 95.- Son atribuciones de la Corte Federal y de Casación:
1. Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o el que haga sus veces, contra los Ministros del Despacho, Procurador general de la Nación, Gobernador del Distrito Federal y contra sus propios miembros, en los casos en que dichos funcionarios son responsables según esta Constitución;
2. Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen a los Presidentes de los Estados y a otros Altos Funcionarios de los mismos que las leyes de éstos determinen; aplicando en materia de responsabilidad las leyes de los propios Estados, y en caso de falta de ellas, las generales de la Nación;
En los dos casos anteriores la Corte declarará si hay o no lugar a formación de causa; si declarare lo primero, quedará de hecho en suspenso el funcionario acusado; si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuese común, pasará el asunto a los Tribunales ordinarios, y cuando fuere de naturaleza política continuará conociendo la Corte hasta sentencia definitiva;
3. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones;
4. Conocer de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones se formen a los Agentes Diplomáticos de la República acredita dos cerca de otros países;
5. Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la ley;
6. Conocer del recurso de casación en la forma y términos que establezca la ley;
7. Conocer de las causas de presas;
8. Dirimir, salvo las excepciones establecidas en los Artículos 3 y 126 de esta Constitución, las controversias que se susciten entre los funcionarios del orden político de diferentes Estados, entre los de uno o más Estados y los de la Unión o del Distrito Federal, entre los de la Unión entre sí o con los del Distrito Federal y entre Tribunales y Funcionarios Nacionales en materia del resorte de la Corte;
9. Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden judicial de distintos Estados y entre los de éstos con los Nacionales o del Distrito Federal, y entre los de un mismo Estado o del Distrito Federal, siempre que no exista en ellos autoridad llamada a dirimirlas;
10. Declarar la nulidad de las leyes nacionales, o de los Estados, cuando colindan con la Constitución de la República;
11. Declarar cuál sea la ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí o éstas con las de los Estados;
12. Declarar la nulidad de todos los actos de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal, que violen los derechos garantizados a los Estados o que ataquen su autonomía;
13. Declarar la nulidad de todos los actos a que se refieren los Artículos 24 y 25 de esta Constitución, siempre que emanen de autoridad nacional o del Distrito Federal o de Altos Funcionarios de los Estados;
14. Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebrare el Presidente de la República;
15. Declarar, salvo lo que dispongan Tratados Públicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras, con sujeción a las condiciones que establezca la ley; y,
16. Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.
Artículo 96.- La Corte Federal y de Casación dará cada dos años, al Congreso Nacional, cuenta de sus trabajos, y al propio tiempo le informará de los inconvenientes que, a su juicio, se opongan a la uniformidad de la Legislación Civil, Criminal y Mercantil.
Artículo 97.- Los Vocales de la Corte Federal y de Casación que hayan entrado a ejercer sus funciones, mientras ejerzan éstas, no podrán admitir empleo alguno dependiente del Ejecutivo Federal.
Artículo 98.- La ley señalará los sueldos que hayan de devengar los Vocales de la Corte Federal y de Casación.
Artículo 99.- El Ministerio Público corre a cargo del Procurador general de la Nación, conforme lo determine la ley.
Artículo 100.- Para ser Procurador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y abogado de la República.
Artículo 101.- El Procurador general durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegido, y sus faltas absolutas o temporales se llenarán por dos suplentes en el orden de su elección.
Artículo 102.- Son funciones del Procurador general:
1. Promover la ejecución de las leyes y de las disposiciones administrativas;
2. Evacuar todos los informes jurídicos que le exijan el Ejecutivo Federal y la Corte Federal y de Casación;
3. Cuidar de que todos los empleados federales llenen cumplidamente su deber;
4. Instaurar acusación, a excitación del Presidente de la República, ante la autoridad competente, de los funcionarios federales por mal desempeño en el ejercicio de sus atribuciones oficiales, exigiéndoles la responsabilidad consiguiente;
5. Ejercer el Ministerio Fiscal en los juicios a que se refieren las atribuciones 1, 2, 4 y 5 de la Corte Federal y de Casación;
6. Dar cuenta al Presidente de la República de sus gestiones en el desempeño de las funciones 1, 3 y 4 que le atribuye este mismo Artículo;
7. Promover y sostener los juicios en que esté interesada la Nación y defender los derechos de ésta en las acciones o reclamos que contra ella se intenten, debiendo, en uno y otro caso, cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunique; y,
8. Cumplir los demás deberes que esta Constitución y la ley le señalen.
No hay comentarios:
Publicar un comentario