Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

jueves, 24 de julio de 2008

Constitución de 1904

Título VI. Del Poder Ejecutivo Federal

Sección Primera. De la Administración General de la Unión

Artículo 68.- Todo lo relativo a la Administración General de la Nación que no esté atribuido a otra autoridad por esta Constitución es de la competencia del Ejecutivo Federal, éste se ejerce por un Magistrado que se llamará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos. El Presidente será elegido en la forma que previene la Sección siguiente.

Artículo 69.- Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal sino en los casos previstos por esta Constitución.

Sección Segunda. De la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 70.- Habrá un Cuerpo Electoral, compuesto de catorce, miembros del Congreso Nacional, elegidos por éste en los primeros quince días de su reunión en el primer año de cada período constitucional, de manera que quede formado de un Representante, Senador o Diputado, por cada una de las Entidades Políticas y de un Diputado más por el Distrito Federal.

Artículo 71.- El siguiente día de haberse elegido por el Congreso el citado Cuerpo Electoral, procederá éste a su instalación constitucional con el número de los presentes, con tal que este número no baje de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros elegidos para componer el Cuerpo, y designará de entre ellos el que deba dirigir sus labores.

Artículo 72.- Al instalarse el Cuerpo Electoral, señalará uno de los tres días siguientes para elegir de su seno, o de fuera de él, en sesión pública permanente, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Este señalamiento se publicará por la imprenta, y para que se practique la elección deben encontrarse presentes las dos terceras partes, por lo menos, de la totalidad de los miembros del Cuerpo Electoral, y se proclamará elegido al que obtenga la mayoría absoluta de votos sobre dicha totalidad. El Cuerpo Electoral declarará terminados sus trabajos, formulándose el acta respectiva que será suscrita por todos sus miembros, los cuales volverán de nuevo a ocupar sus puestos en las Cámaras respectivas.

§ Único. El Cuerpo Electoral, en la misma sesión en que elija Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, elegirá también, con las formalidades prescritas para la elección de Presidente, y con las condiciones de éste, un primero y un segundo Vicepresidente, para suplir las faltas temporales o absolutas de aquél.

Sección Tercera. Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 73.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela deberá ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta años, y prestará ante el Congreso la promesa legal, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones.

§ Único. Los Vicepresidentes prestarán la promesa legal ante el Congreso, y en receso de éste, ante el Presidente de la República.

Artículo 74.- Las faltas temporales o absolutas del Presidente serán suplidas por un primero y un segundo Vicepresidente, según el orden de su elección.

En el caso de encargarse el segundo Vicepresidente por falta absoluta del Presidente y del primer Vicepresidente, o si ocurriere esta falta durante su encargo, convocará inmediatamente la Cámara del Senado para que elija la persona que deba sustituirlo.

Artículo 75.- Son atribuciones privativas del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:

1. Nombrar y remover los Ministros del Despacho;

2. Recibir y cumplimentar a los Ministros Públicos de otras Naciones;

3. Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Soberanos o Primeros Magistrados de otros países;

4. Administrar el Distrito Federal, según la ley, y funcionar en él como primera Autoridad Civil y Política;

5. Administrar los Territorios Federales de conformidad con sus leyes orgánicas;

6. Dirigir la guerra y mandar el Ejército en persona, o nombrar quien haya de hacerlo; y,

7. Separarse transitoriamente de la Capital de la República, cuando lo exijan asuntos de interés público; pudiendo también separarse por algún tiempo del ejercicio del cargo, para lo cual llamará al que deba reemplazarlo con arreglo a esta Constitución; y al cesar la causa que produjo la separación, se reencargará, bastando al efecto que así lo comunique al que esté desempeñando la Primera Magistratura.

Artículo 76.- El Presidente de la Unión está en el deber de presentar al Congreso, por sí o por medio de uno de sus Ministros, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, un Mensaje sintético en el que dé cuenta de sus actos administrativos y políticos, informe del estado de la República e indique las mejoras que convenga adoptar en la legislación vigente.

Artículo 77.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela no podrá ser reelegido para el período inmediato.

Artículo 78.- La ley señalará el sueldo que haya de percibir el Presidente de la República o el que haga sus veces, sueldo que no podrá ser aumentado sino para el período constitucional siguiente.

Artículo 79.- El Presidente de la República, o el que haga sus veces, es responsable por traición a la Patria y por delitos comunes.

Sección Cuarta. De las atribuciones del Ejecutivo Federal

Artículo 80.- Son atribuciones del Ejecutivo Federal:

1 . Mandar ejecutar y cuidar de que se cumplan y ejecuten esta Constitución y las leyes y decretos del Congreso Nacional y hacerlos publicar en la Gaceta Oficial, dentro de los quince primeros días de haberlos recibido, salvo lo dispuesto en la atribución 12 del Artículo 52;

2. Expedir los decretos o reglamentos para la mejor ejecución de las leyes, siempre que la ley lo exija o establezca en su texto, cuidando de no alterar el espíritu y la razón de la ley;

3. Convocar extraordinariamente al Congreso cuando lo exija la gravedad de algún asunto;

4. Organizar el Ejército y la Milicia Nacional conforme a la ley;

5. Preservar a la Nación de todo ataque exterior;

6. Declarar la guerra;

7. Defender el Distrito Federal cuando haya serios temores de que pueda ser invadido por fuerzas extrañas;

8. Hacer uso en los casos de guerra extranjera o de conmoción interior o rebelión a mano armada contra las Instituciones, previa declaración de estar trastornado el orden público y hasta el restablecimiento de la paz, de las siguientes facultades:

    A) Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional o de las Instituciones;
    B) Exigir anticipadamente las contribuciones;
    C) Arrestar, confirmar o expulsar del Territorio de la República a los individuos, nacionales o extranjeros, que sean contrarios al restablecimiento de la paz;
    D) Suspender los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa del país o el restablecimiento del orden, excepto el de la inviolabilidad de la vida;
    E) Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder General de la Unión, cuando haya graves motivos para ello;
    F) Disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria, de los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa nacional; y,
    G) Expedir patentes de corso y autorizar represalias;

9. Disponer de la fuerza pública, en el caso de ser ineficaz la interposición de sus buenos oficios, para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados y exigirles que depongan las armas y sometan la decisión de sus controversias a lo dispuesto en la base 25, Artículo 7 de esta Constitución. También ejercerá esta atribución, caso de rebelión a mano armada en cual quiera de los Estados de la Unión, después de haber agotado los medios pacíficos y conciliatorios para restablecer la paz y orden públicos;

10. Ordenar al Procurador General de la Nación que pida la nulidad de todo acto que viole las Bases de la Unión, y promueva el juicio de responsabilidad correspondiente;

11. Conceder amnistías e indultos;

12. Negociar los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones;

13. Cuidar y vigilar la recaudación de las Rentas Nacionales;

14. Administrar los terrenos baldíos, minas, salinas y renta de tabaco y aguardiente, conforme a la ley;

15. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de tratados con otras naciones, por medio de los Agentes Diplomáticos de la República, sometiendo dichos Tratados al Congreso Nacional, para los efectos de la atribución 12 del Artículo 52;

16. Celebrar los contratos de interés nacional con arreglo a las leyes;

17. Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos y Teléfonos Federales, pudiendo crear o suprimir estaciones u oficinas que reclamen urgentemente estas medidas, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión;

18. Dictar las medidas necesarias para que se haga el Censo de las poblaciones de la República cada diez años;

19. Expedir patentes de navegación a los buques nacionales;

20. Expedir cartas de nacionalidad conforme a la ley;

21. Permitir o no la admisión de extranjeros al servicio de la República;

22. Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada en territorio nacional, o expulsar de él, a los extranjeros que no tengan domicilio establecido en el país;

23. Prohibir e impedir la entrada al territorio de la República, de los extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto o religión, cualquiera que sea el orden o jerarquía de que se hallen investidos;

24. Nombrar los empleados nacionales cuyo nombramiento no esté atribuido a otro funcionario;

25. Remover los empleados de su libre elección y mandarlos a suspender o enjuiciar, si hubiere motivo para ello; y,

26. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las leyes.

Sección Quinta. De los Ministros del Despacho

Artículo 81.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Ésta determinará sus funciones y deberes y organizará sus Secretarías.

Artículo 82.- Para poder ser Ministro del Despacho se requiere:

1. Ser venezolano por nacimiento; y,

2. Haber cumplido veinticinco años.

Artículo 83.- Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por aquél o aquéllos de los Ministros a cuyos ramos correspondan dichos actos, y sin este requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares.

Artículo 84.- Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las leyes: su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita.

Artículo 85.- La responsabilidad de los actos del Presidente que deban resolverse en Consejo de Ministros corresponde a los que los refrenden.

Artículo 86.- Los Ministros darán cuenta a las Cámaras, cada dos años, dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias, en Memorias razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho o pretendieren hacer en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos o verbales que se les pidan, y presentarán igualmente, dentro de los primeros diez días del segundo mes de las sesiones de las Cámaras, el Presupuesto General de Rentas y Gastos, y la cuenta general de los dos años anteriores.

Artículo 87.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras, y están obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar.

Artículo 88.- Los Ministros son responsables:

1. Por traición a la Patria;

2. Por infracción de la Constitución y de las leyes;

3. Por hacer mayores gastos que los presupuestos;

4. Por soborno o cohecho en el despacho de los negocios a su cargo o en nombramientos de empleados públicos;

5. Por malversación de los fondos públicos; y,

6. Por delitos comunes.

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