Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

jueves, 24 de julio de 2008

Constitución de 1904

Título V. Del Poder Legislativo

Sección Primera. Del Poder Legislativo

Artículo 30.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina «Congreso de los Estados Unidos de Venezuela», compuesta de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.

Sección Segunda. De la Cámara de Diputados

Artículo 31.- Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá por votación directa y de conformidad con su Ley de Elecciones, uno por cada cuarenta mil habitantes, y uno más por un exceso de veinte mil. El Estado cuya población no alcance a cuarenta mil habitantes, elegirá un Diputado. De la propia manera nombrará Suplentes en número igual al de los Principales, para sustituir a éstos en las vacantes que ocurran, por el orden de su elección.

§ Único. Los Diputados durarán seis años en sus funciones.

Artículo 32.- Para poder ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún años.

Artículo 33.- El Distrito Federal y los Territorios Federales que tuvieren o llegaren a tener la base de población establecida en el Artículo 31, elegirán también sus Diputados, por votación directa y con las formalidades que determine la ley.

§ Único. No se computarán en la base de población los indígenas que vivan en estado salvaje.

Artículo 34.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

1. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho, y por este hecha quedarán vacantes sus puestos;

2. Elegir dentro de los primeros quince días de su instalación, en el primer año del período correspondiente, el Procurador general de la Nación y dos Suplentes en votaciones sucesivas y por mayoría absoluta. Estos empleados prestarán la promesa legal ante la Corte Federal y de Casación, para entrar en el ejercicio de sus funciones, que serán determinadas por la Ley; y,

3. Las demás que le señalen las leyes.

Sección Tercera. De la Cámara del Senado

Artículo 35.- Para formar esta Cámara, la Asamblea Legislativa de cada Estada elegirá de fuera de su seno dos Senadores Principales, y dos Suplentes, para llenar las vacantes de aquéllos, por el orden de su elección.

§ Único. Los Senadores durarán en sus funciones seis años.

Artículo 36.- Para ser Senador se requiere:

1. Ser venezolano por nacimiento; y,

2. Haber cumplido treinta años.

Artículo 37.- Son atribuciones de la Cámara del Senado:

1. Acordar a venezolanos ilustres, veinticinco años después de su muerte, el honor de que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional;

2. Dar o no su consentimiento a los empleados nacionales para admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras; y,

3. Las demás que le señalen las leyes.

Sección Cuarta. De las disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 38.- Las Cámaras Legislativas se reunirán cada dos años en la capital de la Unión el día 23 de mayo o el más inmediato posible, sin necesidad de ser previamente convocadas. Las sesiones durarán noventa días improrrogables.

Artículo 39.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, y a falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán las disposiciones que crean convenientes para la concurrencia de los ausentes.

Artículo 40.- Las sesiones, una vez abiertas, podrán continuarse con la asistencia de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros nombrados.

Artículo 41.- Las Cámaras funcionarán separadamente y se reunirán en Congreso cuando lo determinen la Constitución o las leyes, o cuando una de las dos Cámaras lo crea necesario. Si conviniere la invitada, toca a ésta fijar el día y la hora de la reunión.

Artículo 42.- Las sesiones serán públicas; pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 43.- Las Cámaras tienen el derecho:

1. De dictar su respectivo Reglamento Interior y de Debates y de acordar la corrección para los infractores;

2. De establecer la policía en el edificio donde celebre sus sesiones;

3. De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden establecido;

4. De remover los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones;

5. De mandar ejecutar sus Resoluciones privativas; y,

6. De calificar a sus miembros y oír sus renuncias.

Artículo 44.- Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día, y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia, se reunirán en Congreso y se ejecutará lo que éste resuelva.

Artículo 45.- El ejercicio de cualquier función pública es incompatible, durante las sesiones, con la de Senador o Diputado. La ley designará los emolumentos que hayan de recibir por sus servicios los miembros del Congreso, emolumentos que no podrán ser aumentados sino para el período siguiente.

Artículo 46.- Los Senadores y Diputados desde treinta días antes del 23 de mayo hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cualquiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometiere un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad.

Artículo 47.- Las Cámaras no podrán, en caso alguno, allanar a ninguno de sus miembros para que se viole en él la inmunidad que se establece por el Artículo anterior. Los Magistrados, Autoridades o Corporaciones y sus Agentes, que priven de su libertad a un Senador o Diputado, durante el goce de su inmunidad, serán sometidos a juicio ante la autoridad judicial competente, pudiendo ser acusados por cualquier ciudadano con tal fin, y quedando por el mismo hecho destituidos de sus empleos, sin perjuicio de las penas que establece la ley para los infractores de la Constitución.

Artículo 48.- El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 49.- Los miembros de las Cámaras no son responsables por el voto ni por las opiniones que emitan en ellas.

Artículo 50.- Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Nacional contratos propios ni ajenos, ni gestionar ante él reclamos de otro.

Artículo 51.- Cuando por muerte o por cualquiera otra causa que produzca vacante absoluta se hubieren agotado los Suplentes de un Estado en el Senado o reducido a menor número del que le corresponda, la Asamblea Legislativa respectiva llenará la vacante o vacantes que hayan ocurrido, por el tiempo que faltaba al sustituido o sustituidos. En cuanto a las faltas que ocurran en la Cámara de Diputados, las Constituciones de los Estados determinarán la manera de suplirlas.

Sección Quinta. De las atribuciones del Congreso

Artículo 52.- El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela tiene las atribuciones siguientes:

1. Conocer de las renuncias del Presidente y Vicepresidentes de la República;

2. Examinar y aprobar o improbar la cuenta que deben presentarle los Ministros del Despacho de conformidad con el Artículo 86 de esta Constitución;

3. Dictar las leyes orgánicas y electorales del Distrito Federal y de los Territorios Federales. En el Distrito Federal la ley consagrará la autonomía del Municipio en lo económico y administrativo, y deteminará cómo haya de ejercer sus atribuciones de conformidad con los preceptos de esta Constitución, de modo que no entrabe la libertad de acción política de los Altos Poderes Federales que en aquél residen. En los casos de guerra su primera autoridad civil y política asumirá la administración de los dos ramos mencionados;

4. Elevar a la categoría de Estados de la Unión a los Territorios Federales que lo soliciten, siempre que llenen las condiciones prescritas en el Artículo 4 de esta Constitución;

5. Decretar los impuestos nacionales;

6. Sancionar los Códigos Nacionales con arreglo a la base 16, Artículo 7 de esta Constitución y el Código de Instrucción Pública Federal, el de Hacienda, el Militar y el de Marina y las leyes conducentes a la organización de la Milicia Nacional;

7. Fijar el tipo, valor, ley, peso y acuñación de la moneda nacional, siendo el oro el patrón monetario, y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera;

8. Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales;

9. Determinar todo lo relativo a la Deuda Nacional y sus intereses;

10. Decretar empréstitos sobre el Crédito de la Nación;

11. Decretar todo lo relativo a la Estadística y Censo Nacional, el que deberá hacerse cada diez años;

12. Aprobar o negar los Tratados y Convenios Diplomáticos, los que, sin el requisito de su aprobación, no serán válidos ni podrán ratificarse ni canjearse. La ley aprobatoria que dicte el Congreso no recibirá el «Ejecútese», sino cuando conste que el Tratado está aceptado por la otra parte. Los Tratados no se publicarán hasta después de haber sido ratificados y canjeados;

13. Aprobar o negar los Contratos de interés nacional que celebre el Ejecutivo Federal;

14. Sancionar el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos;

15. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales;

16. Dictar las leyes relativas al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución concede al Poder Federal, y además, todas las de carácter general que sean necesarias.

17. Elegir el Cuerpo Electoral de que trata el Artículo 70 de esta Constitución; y,

18. Elegir la Corte Federal y de Casación de conformidad con los Artículos 91, 92 y 93 de esta Constitución.

Artículo 53.- Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas de Venezuela, funcionando separadamente como Cuerpos colegisladores, se denominarán «Leyes», y los que sancionen, reunidas en Congreso, o separadas, para asuntos privativos de cada una, se llamarán «Acuerdos».

Sección Sexta. De la formación de las Leyes

Artículo 54.- La iniciativa de las leyes podrá tener lugar en cualquiera de las Cámaras y compete a sus respectivos miembros.

Artículo 55.- Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido, y si lo fuere, se le darán tres discusiones con el intervalo de un día por lo menos, de una a otra, observándose las reglas establecidas para los debates.

Artículo 56.- Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados, se pasarán a la otra para los efectos del Artículo anterior, y si no fueren negados, se devolverán a la Cámara de su origen con las alteraciones hechas, caso de haberlas sufrido.

Artículo 57.- Si la Cámara del origen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrá invitarla a reunirse en Congreso y resolverse en Comisión General para buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiere conseguirse, quedará sin efecto el proyecto, luego que la Cámara del origen resuelva separadamente la ratificación de su insistencia.

Artículo 58.- Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara se expresarán los días en que hayan sido discutidos.

Artículo 59.- Los proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán ser presentados de nuevo, sino en las de otro.

Artículo 60.- Los proyectos que quedaren pendientes en una Cámara al fin de las sesiones, sufrirán en ella las mismas tres discusiones en las sesiones del año subsiguiente.

Artículo 61.- En las Leyes se usará esta fórmula: «EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DECRETA:».

Artículo 62.- La ley que reforme otra se redactará íntegramente y se derogará la anterior en todas sus partes.

Artículo 63.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para su sanción.

Artículo 64.- Los actos legislativos, una vez sancionados, se comunicarán por duplicado al Presidente de la República y se publicarán en el Diario de Debates de la Cámara del Senado y estarán en observancia cumplidas que sean las formalidades establecidas en la atribución 1, Artículo 80, de esta Constitución. El Presidente de la República por órgano del Ministro que los refrende, devolverá uno de los dos ejemplares al Congreso, con el mandato de su cumplimiento.

§ Único. En la publicación que se hará en el Diario de Debates se expresará la fecha en que las Leyes o Decretos hayan sido presentados al Presidente de la República, a fin de que transcurridos los quince días a que se refiere la citada atribución 1, Artículo 80, tengan, de todas maneras, su fuerza y vigor.

Artículo 65.- La facultad de legislar que tiene el Congreso, no es delegable.

Artículo 66.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materias de procedimiento judicial y la que imponga menor pena.

Artículo 67.- Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenida en las Cámaras la inconstitucionalidad de un proyecto, y no obstante quedarse sancionado como ley, el Procurador general denunciará la colisión para que el punto sea resuelto conforme al Artículo 95.

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