Título I
La Nación
Artículo 1.- El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de los Tratados Públicos, y lo forman los territorios de los Estados, el del Distrito Federal, el de los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro y el de las Islas venezolanas en el mar de las Antillas.
Artículo 2.- Los límites generales de cada Estado son los que actualmente tienen y se determinan por los que señaló a las antiguas Provincias la Ley de 28 de abril de 1856, salvo las modificaciones establecidas en la Constitución sancionada por el Congreso Nacional el 4 de agosto de 1909, y mandada ejecutar el 5 de agosto del mismo año, y las modificaciones establecidas en el Protocolo celebrado en Maracay, el 31 de enero de 1917, por los Plenipotenciarios de Aragua, y Carabobo, y aprobado por las Asambleas Legislativas de los mismos, respectivamente, con fechas 27 de febrero y 2 de marzo de 1917.
Artículo 3.- Las controversias existentes entre los Estados, por razón de sus límites, y las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa, serán sometidas por la Cámara del Senado, a solicitud de uno o más de los Estados respectivos, para su decisión, a un Tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal.
Artículo 4.- El Distrito Federal, que será organizado por ley especial, se compondrá de la ciudad de Caracas junto con sus parroquias foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao, Macuto y el Departamento Vargas.
Artículo 5.- Los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro, que se organizarán por ley especial, pueden optar a la categoría de Estados, siempre que reúnan las condiciones siguientes:
1. Tener por lo menos la base de población requerida para la elección de un Diputado, conforme a esta Constitución;
2. Comprobar ante el Congreso que están en capacidad de atender al servicio público en todos sus ramos, y de cubrir los gastos que éste requiere.
§ Único. Las islas pertenecientes a la Unión Venezolana en el mar de las Antillas, dependen directamente del Ejecutivo Federal para su Gobierno y Administración, hasta tanto sean pobladas y puedan constituir uno o más territorios.
Artículo 6.- El asiento de los Poderes Generales de la Unión es la ciudad de Caracas, capital de los Estados Unidos de Venezuela; pero el Ejecutivo Federal podrá fijar su residencia transitoria en cualquier otro punto del Distrito Federal, cuando alguna circunstancia imprevista lo requiera.
Artículo 7.- El Territorio de la Nación no podrá ser enajenado, ni arrendado, ni cedido de modo alguno a potencia extranjera.
Artículo 8.- La Nación venezolana es la reunión de todos los venezolanos en un pacto de asociación política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela.
Artículo 9.- La Nación venezolana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera, y en ningún caso y por ningún acto podrá Autoridad, Congreso o Poder alguno cambiar la forma de Gobierno, que es y será siempre republicano, federal, democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo.
Artículo 10.- La nacionalidad venezolana es de origen o adquirida.
a) Son venezolanos por nacimiento:
- 1. Todos los nacidos en el territorio de Venezuela;
2. Los hijos de padres venezolanos cualquiera que sea el lugar de su nacimiento;
b) Adquieren la nacionalidad venezolana:
- 1. Los hijos mayores de edad de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del territorio de la República, si vinieren a domiciliarse en el país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos;
2. Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas hispanoamericanas, siempre que hayan fijado su residencia en el territorio de la República y manifestado su voluntad de ser venezolanos;
3. Los extranjeros que hubiesen obtenido carta de naturaleza conforme a la ley;
4. La extranjera casada con venezolano mientras dure el vínculo matrimonial, o cuando disuelto este vínculo haga la manifestación a que se refiere el Artículo siguiente, durante el primer año.
Artículo 11.- La manifestación de voluntad de ser venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal de la jurisdicción en que el manifestante establezca su domicilio, y aquél, al recibirla, la extenderá en el protocolo respectivo y enviará copia de ella al Ejecutivo Federal para su publicación en la Gaceta Oficial.
§ Único. La nacionalidad no se considerará adquirida mientras el Ejecutivo no ordene y verifique la expresada publicación.
Artículo 12.- Son electores y elegibles los venezolanos mayores de veintiún años, que tengan las condiciones requeridas por esta Constitución.
Artículo 13.- Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación conforme lo dispongan las leyes.
Artículo 14.- Los venezolanos gozarán en todo el territorio de la Unión de iguales derechos y tendrán iguales deberes, sin más condiciones que las establecidas en esta Constitución y las leyes.
Artículo 15.- Los derechos y deberes de los extranjeros los determina la ley; pero en ningún caso podrán ser mayores que los de los venezolanos.
Artículo 16.- Los extranjeros domiciliados o transeúntes que tomaren parte en las contiendas políticas, quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los venezolanos y a lo dispuesto en la atribución 23 del Artículo 7 de esta Constitución.
Artículo 17.- En ningún caso podrán pretender ni los nacionales ni los extranjeros que la Nación o los Estados les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas obrando en su carácter público.
Artículo 18.- El Gobierno de Venezuela no celebrará Tratados con otras naciones con menoscabo de los principios establecidos en los dos Artículos anteriores.
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