Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 22 de julio de 2008

Constitución de 1922

Título II

Bases de la Unión

Artículo 19.- Los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, que forman la Unión venezolana, reconocen recíprocamente sus autonomías; se declaran iguales en entidad política; conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en esta Constitución, y se obligan a defenderse contra toda violencia que dañe su independencia y la integridad de la Unión, y a establecer su régimen y gobierno interior sobre las bases fundamentales siguientes:

1. A conservar la Bandera Nacional y el Escudo de Armas de Venezuela, conforme a la ley respectiva;

2. A organizarse conforme a los principios de Gobierno popular, electivo, federal, representativo, responsable y alternativo, y a dictar sus constituciones de conformidad con los principios de este Pacto Fundamental;

3. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y las leyes de la Unión y los decretos, órdenes y resoluciones que los Poderes Federales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales;

4. A reconocer en sus respectivas Constituciones la autonomía municipal de los Distritos y su independencia del Poder Político del Estado, en lo concerniente a su régimen económico y administrativo y, en consecuencia, los Concejos Municipales podrán establecer su sistema rentístico, sujetándose a las disposiciones que contienen las Bases de la Unión números 10, 11, 12 y 13, al inciso 1 de la garantía 15 del Artículo 22 y al Artículo 117 de esta Constitución.

En los casos de guerra exterior o interior, el Poder Ejecutivo del Estado asumirá también la administración de los Distritos de su jurisdicción en lo económico y rentístico, con el voto de su Asamblea Legislativa, y si ésta no se encontrare reunida, con el de su Corte Suprema;

5. A no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni establecer ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras Naciones;

6. A no agregarse ni aliarse a otra Nación ni separarse de Venezuela;

7. A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, aeródromos, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías, vías de comunicación, estaciones de cuarentena, edificios nacionales y demás obras indispensables a la Administración general;

8. A dejar al Ejecutivo Federal la libre administración de los Territorios Amazonas y Delta Amacuro, los cuales podrán optar a la categoría de Estados cuando llenen las condiciones que determina el Artículo 5 de esta Constitución;

9. A reservar al Poder Federal toda jurisdicción legislativa y ejecutiva concerniente a:

    1. Correos, Telégrafos y Teléfonos;
    2. La navegación aérea, marítima, costanera y fluvial y los muelles y caminos nacionales sin que pueda restringirse con impuestos o privilegios la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ellos obras especiales.
      Son caminos nacionales los que atraviesan un Estado o Territorio o el Distrito Federal y pasen de sus límites

§ Único. El Poder Federal queda facultado para dictar las disposiciones legislativas y ejecutivas sobre el tráfico de vehículos de tracción mecánica, por dichos caminos;

10. A no establecer Aduanas para el cobro de impuestos, pues sólo habrá las nacionales, y a no imponer contribuciones sobre los productos destinados a la exportación;

11. A no establecer impuestos sobre los ganados, productos, efectos o cualquier otra clase de mercaderías, nacionales o extranjeras, antes de ofrecerse en ellos al consumo;

12. A no prohibir el consumo de los ganados, artefactos y demás producciones de otros Estados, ni su tránsito, ni gravar aquél con impuestos mayores o menores de los que paguen sus similares de la localidad;

13. A no crear impuestos cuyo establecimiento requiera la cooperación de la administración fiscal de la Nación;

14. A reservar a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales de la manera establecida en la base 27 de este Artículo;

15. A dar entera fe a los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales y hacer que se cumplan y ejecuten;

16. A organizar sus Tribunales y Juzgados para la Administración de justicia, y a tener todos una misma legislación sustantiva, civil, mercantil y penal, así como la de procedimiento;

17. A reservar a la Nación la facultad de legislar sobre Sanidad e Instrucción Pública, y a establecer escuelas de instrucción primaria y obligatoria y de artes y oficios gratuitas;

18. A concurrir a la formación de la Corte Federal y de Casación, de la manera prescrita por esta Constitución;

19. A someterse a las decisiones de la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo Federal de los Estados;

20. A adoptar para el nombramiento de los Concejos Municipales, Asambleas Legislativas y Cámara de Diputados, el voto directo, y para el de sus demás funcionarios de elección popular, el voto indirecto o por delegación, debiendo ser secreto en ambos casos y tener por base el censo electoral, según la Ley Federal sobre la materia;

21. A no imponer a los empleados del Poder Federal deberes que sean incompatibles con el servicio público nacional;

22. A dar el contingente desarmado que proporcionalmente les corresponda para componer la Fuerza Pública Nacional, conforme lo determine la ley;

23. A no permitir en su territorio enganches o levas que puedan tener por objeto atacar la libertad o independencia o perturbar el orden público de la Nación, de otros Estados o de otra Nación;

24. A no declararse ni hacerse la guerra en ningún caso, y a guardar estricta neutralidad en todas las contiendas que lleguen a suscitarse entre otros Estados;

25. A deferir y someterse a las decisiones de la Corte Federal y de Casación, como Tribunal Supremo Federal, en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan de por sí y por medios pacíficos llegar a un avenimiento. Si por cualquier causa, en el caso de optar por el arbitramento, no designaren el árbitro a cuya decisión se someten, queda de hecho sometida la controversia a la Corte Federal y de Casación. Se exceptúan las controversias relativas a límites, las cuales serán resueltas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de esta Constitución;

26. A reconocer la competencia de la Corte Federal y de Casación para conocer de las causas que por traición a la Patria o por infracción de la Constitución y leyes generales de la República, se intenten contra los que ejerzan la autoridad ejecutiva de los Estados, debiendo consignar este precepto en sus constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que establezcan las leyes nacionales;

27. A tener como renta propia:

    1. La que produzca en todas las Aduanas de la República la contribución que se cobra con el nombre de Impuesto Territorial;
    2. El total de lo que produzcan las minas, los terrenos baldíos y las salinas;
    3. La cuota parte de la Renta de Aguardiente que les señale la ley;
    4. El monto de los impuestos sobre la explotación de sus productos naturales;
    5. El producto del papel sellado, de acuerdo con sus respectivas leyes;

28. A delegar en el Congreso de la Unión la facultad de establecer y organizar la renta a que se refieren los números 1, 2 y 3 de la precedente base 27 y a ceder a la Nación la administración de esta renta, para distribuir su producto líquido entre todos los Estados proporcionalmente al número de sus habitantes.

§ Único. Las tierras baldías podrán ser enajenadas conforme a la ley; se exceptúan los baldíos existentes en las islas marítimas, fluviales o lacustres, cuyo aprovechamiento hará el Ejecutivo Federal en forma que no envuelva directa ni indirectamente el trasferimento del dominio ni de la propiedad de la tierra.

29. A mantener distante de las fronteras a los individuos que por motivos políticos se asilen en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite con razones justificadas a juicio del Estado que da el asilo;

30. A no acuñar moneda ni a emitir papel moneda por ningún motivo.

Artículo 20.- Las Entidades Políticas enumeradas en el Artículo 19, se reservan la facultad de unirse dos o más para formar un solo Estado, pero conservando siempre la libertad de recuperar su carácter de Estado. En uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo Federal, al Congreso Nacional y a los demás Estados de la Unión.

Artículo 21.- Los Estados que hagan uso de la facultad que les confiere el Artículo anterior conservarán los derechos consignados en los Artículos 39 y 95 de esta Constitución para la elección de Senadores y presentación de Vocales de la Corte Federal y de Casación.

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