Título II
De las bases de la Unión
Artículo 5.- Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos e iguales en entidad política, conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en este Estatuto y se obligan:
1. A dictar sus Constituciones de conformidad con los principios del Pacto Federal definitivo en que convenga el presidente Congreso de Plenipotenciarios de los Estados, y que será sometido a la aprobación de las Asambleas de Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados.
§ Único. Entre tanto, la actual organización política de los Estadas continúa en vigencia en cuanto no se oponga al presente Estatuto;
2. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten este Estatuto y las leyes de la Unión, y los decretos, órdenes y resoluciones que los Poderes Federales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales;
3. A reconocer en sus respectivas Constituciones la autonomía municipal de los Distritos y su independencia del Poder Político del Estado, en lo concerniente a su régimen económico y administrativo;
4. A defenderse contra toda violencia que dañe su independencia y la integridad de la Nación;
5. A no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio ni implorar su protección ni establecer ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras naciones;
6. A no agregarse ni aliarse a otra nación ni separarse de Venezuela;
7. A ceder al Gobierno Federal el territorio necesario para erigir puertos, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y demás obras indispensables de la Administración General;
8. A dejar al Gobierno de la Unión la libre Administración de los Territorios Amazonas y Delta-Amacuro;
9. A reservar al Poder Federal toda jurisdicción Legislativa y Ejecutiva concerniente a la navegación marítima, costanera y fluvial y a los muelles y caminos nacionales, sin que pueda restringirse con impuestos o privilegios la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ello obras especiales.
Son caminos nacionales los que pasen de los límites de un Estado y conduzcan a otro, o al Distrito Federal o Territorios Federales;
10. A no imponer contribuciones sobre los productos destinados a la exportación;
11. A no establecer impuestos sobre los productos extranjeros gravados con derechos nacionales o exentos de gravamen por la ley ni sobre los ganados, productos, efectos o cualquier otra clase de mercaderías antes de ofrecerse en ellos al consumo;
12. A no prohibir el tráfico ni el consumo de los ganados, artefactos y de más producciones de otros Estados ni a gravar su consumo con impuestos mayores o menores que los que paguen sus similares de la localidad;
13. A no establecer Aduanas para el cobro de impuestos, pues solamente habrá las nacionales;
14. A reservar a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales de la manera establecida en la base 21 de este Artículo;
15. A dar entera fe y hacer que se cumplan y ejecuten los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales;
16. A organizar sus Tribunales y Juzgados para la Administración de Justicia y a tener todos una misma Legislación sustantiva, civil, mercantil y penal, así como la de procedimiento;
17. A someterse a las decisiones de la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo Federal y de los Estados;
18. A no imponer a los empleados del Poder Federal deberes que sean incompatibles con el servicio público nacional;
19. A no permitir en su territorio enganche o levas que puedan tener por objeto atacar la libertad o independencia o perturbar el orden público de la Nación, de otros Estados o de otra Nación;
20. A no declararse la guerra y a someter a la Corte Federal y de Casación todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados cuando no pudieren llegar a un avenimiento. Cuando hubieren optado por el arbitramento y por cualquier causa no designaren el árbitro, queda de hecho sometida la controversia a la decisión de la Corte Federal y de Casación. Se exceptúan las controversias relativas a límites, que se resolverán conforme al parágrafo único del Artículo 2 del presente Estatuto;
21. A tener como renta propia:
- 1. La que produzca en todas las Aduanas de la República la contribución que se cobra con el nombre de Impuesto Territorial;
2. El total de lo que produzcan las minas, los terrenos baldíos y las salinas.
- Esta renta se distribuirá entre todos los Estados proporcionalmente al número de sus habitantes; pero para este efecto se fija como mínimo para un Estado la cantidad que corresponda al número de 35.000 habitantes;
3. La cuota parte de la Renta de aguardiente que les señale la ley y la cual será distribuida proporcionalmente en razón de la producción y consumo de los Estados;
4. El monto de los impuestos sobre la explotación de sus productos naturales;
5. El producto del papel sellado de acuerdo con sus respectivas leyes;
22. A delegar a la Nación la administración de las minas, salinas, terrenos baldíos, y la de la renta de aguardiente, con el fin de que las primeras y segundas sean regidas por una Ley de explotación uniforme, pudiendo las tierras baldías ser enajenadas de conformidad con la Ley, y el otro ramo se aplique en beneficio de los pueblos;
23. A no acuñar moneda ni a emitir papel moneda por ningún motivo.
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