Título III. De la Nacionalidad
Artículo 8.- Los venezolanos lo son por nacimiento o por naturalización:
a) Son venezolanos por nacimiento:
- 1. Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de Venezuela; y,
2. Los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento;
b) Son venezolanos por naturalización:
- 1. Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas hispanoamericanas, siempre que hayan adquirido domicilio en la República y manifestado su voluntad de ser venezolanos;
2. Los extranjeros que hubieren obtenido carta de naturaleza conforme a las leyes;
3. Los extranjeros que adquieran el carácter de venezolanos en virtud de leyes especiales; y,
4. La extranjera casada con venezolano mientras dure el vínculo matrimonial, debiendo, para continuar en el carácter de tal, disuelto el vínculo, hacer la manifestación a que se refiere el Artículo siguiente, dentro del primer año determinado aquél.
Artículo 9.- La manifestación de voluntad de ser venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal de la jurisdicción en que el manifestante establezca su domicilio, y aquél al recibirla, la extenderá en el protocolo respectivo y enviará copia de ella al Ejecutivo Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 10.- Son electores y elegibles los venezolanos mayores de veintiún años, con sólo las condiciones expresadas en esta Constitución y en las leyes.
Artículo 11.- Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación conforme lo dispongan las leyes.
Artículo 12.- Los venezolanos gozarán en todo el territorio de la República de iguales derechos y tendrán iguales deberes, sin más condiciones que las establecidas en esta Constitución.
Artículo 13.- La ley determinará los derechos y deberes de los extranjeros.
Artículo 14.- Los extranjeros, si tomaren participación en las contiendas políticas, quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los venezolanos y a lo dispuesto en la atribución 8 del Artículo 80.
Artículo 15.- En ningún caso podrán pretender, ni los nacionales ni los extranjeros, que la Nación o los Estados les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas, obrando en su carácter público.
Artículo 16.- El Gobierno de Venezuela no celebrará tratados con otras Naciones con menoscabo de los principios establecidos en los dos Artículos anteriores.
Artículo 17.- La Nación garantiza a los venezolanos:
1. La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital;
2. La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios: ella sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la Autoridad Legislativa, a la decisión judicial y a ser tomada para obras de utilidad pública, previos indemnización y juicio contradictorio;
3. La inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que no podrán ser ocupados sino por disposición de autoridad pública competente y con las formalidades que establezcan las leyes; pero guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado;
4. La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito y esto mismo ha de ejecutarse con arreglo a la ley;
5. La libertad personal, y por ella:
- 1) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas, servicio que ha de prestarse conforme lo disponga la ley;
2) Proscrita para siempre la esclavitud;
3) Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela;
4) Todos con el derecho de hacer o ejecutar lo que no perjudique a otro; y,
5) Nadie está obligado a hacer la que la ley no mande, ni impedido de ejecutar lo que ella no prohíbe;
6. La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa. En los casos de calumnia, injuria o perjuicio de tercero, quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los Tribunales de Justicia competentes, conforme a las leyes comunes;
7. La libertad de transitar sin pasaporte y mudar de domicilio, observando para ello las formalidades legales;
8. La libertad de industria; sin embargo, la ley podrá asignar un privilegio temporal a los autores de descubrimientos y producciones y a los que implanten una industria inexplotada en el país;
9. La libertad de reunión y asociación sin armas, pública o privadamente, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de coacción;
10. La libertad de petición: ésta podrá hacerse ante cualquier funcionario, autoridad o corporación, los cuales están obligados a dar pronta resolución. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responden de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los hechos;
11. La libertad del sufragio, sin más restricciones que las establecidas por esta Constitución y las leyes;
12. La libertad de enseñanza;
13. La libertad religiosa con arreglo a las leyes y bajo la suprema inspección del Presidente de la República;
14. La seguridad individual, y por ella:
- 1) Ningún venezolano podrá ser preso ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude o delito;
2) Ni ser juzgado por Tribunales o comisiones especiales, sino por sus jueces naturales, y en virtud de ley preexistente;
3) Ni ser preso o detenido sin que preceda información sumaria de haberse cometido un delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del motivo que la cause, a menos que sea cogido in fraganti;
4) Ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto;
5) Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir interrogatorio en causa criminal contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni contra el cónyuge;
6) Ni continuar en prisión si se destruyen los fundamentos que la motivaron;
7) Ni ser condenado a sufrir pena en materia criminal, sino después de citado y oído legalmente; y,
8) Ni ser condenado a pena corporal por más de quince años;
15. La igualdad, en virtud de la cual:
- 1) Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones;
2) No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarios, ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos duren más tiempo que el servicio; y,
3) No se dará otro tratamiento oficial a los empleados y corporaciones que el de «ciudadano» y «usted».
Artículo 18.- La enumeración anterior no coarta a los Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros derechos.
Artículo 19.- Estos derechos o garantías pueden ser suspendidos en los casos y con las formalidades que determina la atribución 8, Artículo 80 de esta Constitución.
Artículo 20.- Los que expidieren, fuera de los casos señalados en la atribución 8, Artículo 80, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violen cualquiera de los derechos garantizados a los venezolanos, son culpables, y deben ser castigados conforme lo determina la ley.
Artículo 21.- Los derechos reconocidos y consagrados en los Artículos anteriores, no serán menoscabados ni dañados por las leyes que reglamenten su ejercicio, y las que esto hicieren serán declaradas, de conformidad con la atribución 11 del Artículo 95, como inconstitucionales, y carecerán de eficacia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario