Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

miércoles, 23 de julio de 2008

Constitución de 1914

TÍTULO V, Del Poder Legislativo


SECCIÓN I, Del Congreso


Artículo 34

El Poder Legislativo se ejerce por la Asamblea que se denomina "Congreso de los Estado Unidos de Venezuela", compuesta de dos Cámaras la de Diputados y otra de Senadores.


SECCIÓN II, De la Cámara de Diputados


Artículo 35

Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá por votación directa y de conformidad con su ley de elecciones uno por cada treinta y cinco mil habitantes y uno más por un exceso de quince mil. El Estado cuya población no alcance a treinta y cinco mil habitantes, elegirá un Diputado. De la propia manera elegirá Suplentes en número igual al de los Principales para sustituir a éstos en las vacantes que ocurran, por el orden de su elección.


§ Única:

Los Diputados durarán en sus funciones tres años y se renovarán en su totalidad.


Artículo 36

Para ser elegible Diputado se requiere ser Venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún años.


Artículo 37

El Distrito Federal y los Territorios Federales que tuvieren o llegaren a tener la base de la población establecida en el artículo 35, elegirán también sus Diputados por votación directa y con las formalidades que determina la Ley.


§ Único:

No se computarán en la base de población los indígenas que viven en estado salvaje:


Artículo 38 Son atribuciones de la Cámara de Diputados:


1. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho, y por este hecho cesarán en sus puestos.


2. Elegir cada tres años dentro de los quince primeros días después de su instalación, el Procurador General de la Nación y dos Suplentes, por mayoría absoluta de votos y en escrutinios sucesivos. Los electos prestarán la promesa legal ante la Corte Federal y de Casación, para entrar en ejercicio de sus funciones, y


3. Las demás que le señalen las leyes.


SECCIÓN III, De la Cámara del Senado


Artículo 39

Para formar esta Cámara, la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá de fuera de su seno dos Senadores Principales y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquéllos por el orden de su elección.


§ Único:

Los Senadores durarán en sus funciones tres años y se renovarán en su totalidad.


Artículo 40

Para poder ser Senador se requiere ser Venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años.

Artículo 41 Son atribuciones de la Cámara del Senado:


1. Someter a árbitros arbitradores con arreglo al artículo 3° de esta Constitución, las controversias que por razón de sus límites lleven ante él uno o más Estados de 14 Unión,


2. Acordar a venezolanos ilustres, veinticinco años después de su muerte, el honor de que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional.


3. Dar o Nº su consentimiento a los empleados nacionales para admitir dádivas, cargos honores y recompensas de Naciones extranjeras.


4. Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares, desde Coronel; y de los navales, desde Capitán de Navío inclusive.


5. Las demás que le señalen las leyes


SECCIÓN IV, Disposiciones comunes a ambas Cámaras


Artículo 42

Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la Capital de la Unión, el día 19 de abril o el más inmediato posible, sin necesidad de ser convocadas previamente. Las sesiones durarán 13 días improrrogables.


Artículo 43

Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos; y a falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán las medidas que crean convenientes para la concurrencia de los ausentes.


Artículo 44

Las sesiones, una vez abiertas, podrán celebrarse con la asistencia de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros nombrados.


Artículo 45

Las sesiones serán públicas; pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 46 Las Cámaras tienen el derecho:


1. De dictar su respectivo Reglamento Interior y de Debates y de acordar la corrección de quienes lo infrinjan.


2. De establecer la policía del edificio donde celebre sus sesiones.


3. De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden establecido.


4. De remover los obstáculos que se opongan al ejercicio legal de sus funciones.


5. De mandar ejecutar sus resoluciones privativas; y


6. De calificar a sus miembros y oír sus renuncias.


Artículo 47

Las Cámara funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día, y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán en Congreso y se efectuará lo que éste resuelva.


Artículo 48

El ejercicio de cualquier función pública es incompatible, durante las sesiones, con la de Senador o Diputado. La ley designará los emolumentos que hayan de recibir por sus servicios los miembros del Congreso, emolumentos que no se podrán aumentar sino para el período inmediato.


Artículo 49

Los Senadores y Diputados dude treinta días antes del 19 de abril hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad, la cual consiste en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cualquiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometiere un hecho quo merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad.


Artículo 50

Las Cámaras no podrán, en caso alguno, allanar a ninguno de sus miembros para que se viole en él la inmunidad que se establece en el artículo anterior. Los Magistrados, Autoridades o Corporaciones y sus Agentes, que priven de su libertad a un Senador o Diputado, durante el goce de su inmunidad, serán sometidos a juicio ante la autoridad judicial competente, pueden ser acusados por cualquier ciudadano con tal fin y quedan por el mismo hecho destituidos de sus empleos, sin perjuicio de las penas que se establece la ley para los infractores de la Constitución.


Artículo 51

Los miembros de las Cámaras no son responsables por el voto ni por las opiniones que emitan en ellas.


Artículo 52

Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Federal contratos propios ni ajenos ni gestionar ante el reclamo de otro.


Artículo 53

Cuando por muerte o por cualquiera otra causa que produzca vacante absoluta, se hubieren agotado los Suplentes de un Estado en el Senado, o reducido a menor número del que les corresponde, la Asamblea Legislativa respectiva llenará la vacante o vacantes que hayan ocurrido por el tiempo que faltaba al sustituido o sustituidos.


En cuanto a las faltas que ocurran en la Cámara de Diputados, las Constituciones de los Estados y la Ley Orgánica del Distrito Federal determinar en la manera de suplirlas.


SECCIÓN V, De las Cámaras reunidas en Congreso


Artículo 54

Las Cámaras funcionarán separadamente; pero se reunirán en Congreso cuando lo determine esta Constitución o las leyes, o cuando una de las dos Cámaras lo crea necesario. Si conviene la invitada, toca a ésta fijar el día y la hora de la reunión.


Artículo 55

Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas, funcionando separadamente como cuerpos colegisladores, se denominarán "leyes", y los que sancionen reunidas en Congreso, o separadas para asuntos privativos de cada una, se llamarán "Acuerdos".


Artículo 56

El Congreso será presidido por el Presidente del Senado; y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente y suplirá las faltas temporales de aquél.


Artículo 57

Las Cámaras reunidas en Congreso, tienen las siguientes atribuciones:


1. Practicar las elecciones que esta Constitución y las leyes les señalan.


2. Nombrar cada año, si lo juzgaren conveniente, y dentro de los quince días primeros después de su instalación, un Comandante en Jefe del Ejército Nacional, y determinar en el mismo acto sus funciones.


3. Conocer de la renuncia del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.


4. Examinar el Mensaje anual que debe presentar el Presidente de la Unión.


5. Examinar y aprobar o improbar las Memorias y las Cuentas que deben presentar los Ministros del Despacho, de conformidad con el artículo 89 de esta Constitución.


6. Elevar a la categoría de Estados de la Unión a los Territorios Federales que lo soliciten, siempre que llenen las condiciones prescriptas en el artículo 5° de esta Constitución.


SECCIÓN VI, De las atribuciones comunes a ambas Cámaras como Cuerpos Colegiadotes


Artículo 58

La Cámara de Diputados y la del Senado, funcionando como cuerpos colegisladores, tienen las siguientes atribuciones:


1. Dictar las leyes orgánicas y electorales del Distrito Federal y de los Territorios Federales. En el Distrito Federal la ley determinará cómo haya de ejercer sus atribuciones el Municipio, de conformidad con lo preceptuado en esta Constitución, de modo que no se entrabe la libertad de acción política de los Altos Poderes Federales que en aquél residen.


2. Decretar los impuestos nacionales y autorizar su recaudación para cada año económico.


3. Sancionar los Códigos y las Leyes nacionales con arreglo a esta Constitución.


4. Fijar el tipo, valor, ley, peso y acuñación de la moneda nacional, siendo el oro el patrón monetario; y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera.


5. Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales.


6. Determinar todo lo relativo a b Deuda Nacional y sus intereses.


7. Decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación.


8. Decretar todo lo relativo a Estadística, Sanidad, Milicia y al Como Nacional Ve se hará cada diez años, desde el 1° de enero de 1916, y será aprobado por el Congreso Nacional.


9. Aprobar o negar los Tratados y Convenios Diplomáticos, los que, sin el requisito de su aprobación no serán válidos, ni podrán ratificarse ni canjearse. La ley aprobatoria que dicte el Congreso, no recibirá el Ejecútese sino cuando conste que el Tratado está aceptado por la otra parte. Los Tratados no se publicarán oficialmente sino después de haber sido ratificado y canjeados.


10. Aprobar o negar:


a) Los títulos y concesiones de minas, y las enajenaciones de tierras baldías y de cualesquiera bienes inmuebles de la Nación,


b) Las concesiones para construir vías de comunicación.


c) Los demás contratos de interés nacional, autorizados por esta Constitución y las leyes, que celebre o prorrogue el Ejecutivo Federal.


Sin la aprobación Congreso no serán válidos ni podrán ponerse en ejecución los actos a que se refiere este número.


11. Sancionar el Presupuesto General de Rentas y Gastos públicos.


12. Dictar las leyes relativas al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución concede al Poder Federal, y, además, todas las de carácter general que sean necesarias.


13. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales, conforme al sistema Métrico Decimal.


14. Establecer el régimen especial de administración aplicable a los Territorios Federales.


15. Establecer el aumento que sea necesario en base de la población para la elección de Diputados, conforme al último Censo decenal.


16. Permita o no la admisión de extranjeros al servicio de la República.


17. Dictar leyes sobre pensiones civiles, retiros y montepíos militares.


18. Dictar las ordenanzas del Ejército.


19. Dictar la ley para la formación y reemplazo de las fuerzas de mar y tierra.


20. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Federal para que negocie la paz.


21. Legislar sobre todo lo relativo a la seguridad de los puertos y costas marítimas.


SECCIÓN VII, De la formación de las Leyes


Artículo 59

Las Leyes y los Decretos pueden ser iniciados en cualquiera de las Cámaras. La iniciativa corresponde también al Ministro del ramo respectivo; pero en este caso el Proyecto debe publicarse previamente por la prensa y ser presentado por el Ministro a una de las Cámaras.


Artículo 60

Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará pera ser admitido; y si lo fuere, se le darán tres discusiones con intervalo de un día por lo menos de una a otra, observándose las regías que se hayan establecido para los debates.


Artículo 61

Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueren iniciados, se pasarán a la otra para los efectos del artículo anterior; y si no fueren iniciados, se pasarán a la otra para los efectos del artículo anterior; y si no fueren negados, se devolverán a la Cámara de origen con las alteraciones que hubieren sufrido.


Artículo 62

Si la Cámara iniciadora no admitiere las alteraciones, podrá insistir al enviar sus razones escritas a la otra. También podrá invitarla a reunirse en Congreso para buscar la manera de acordarse; pero si esto no se lograre, quedará sin efecto el proyecto, luego que la Cámara iniciadora resuelva separadamente la ratificación de su insistencia.


Artículo 63

Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara, se expresarán los días en que hayan sido discutidos.


Artículo 64

Los proyectos rechazados en las sesiones de un año, no podrán ser presentados de nuevo, sino en las del año siguiente.


Artículo 65

Los proyectos que quedaren pendientes en cualquiera de la Cámaras al fin de las sesiones, sufrirán las mismas tres discusiones en las sesiones del año siguiente.


Artículo 66

En las leyes se usará esta fórmula: "El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, Decreta":


Artículo 67

La ley que reforme otra se redactará íntegramente, y se derogará la anterior en todas sus partes.


Artículo 68

Las leyes se derogan las mismas formalidades establecidas para su sanción.


Artículo 69

Los actos legislativos, una vez Sancionadas, se comunicarán por duplicado al Presidente de la República, y se publicarán en el Diario de Debates de la Cámara del Senado, y estarán en observancia, cumplidas que sean las formalidades establecidas en el artículo 79, atribución 7° de esta Constitución. El Presidente de la República, por órgano del Ministro que los refrende, devolverá uno de los dos ejemplares al Congreso con el mandato de su cumplimiento.


§ Único:

En la publicación que se hará en el Diario de Debates, se expresará la fecha en que las leyes o Decretos hayan sido presentados al Presidente de la República, a fin de que, transcurridos los quince días a que se refiere la citada atribución 7° del artículo 79, tengan de todas maneras su fuerza y vigor.


Artículo 70 La facultad de legislar que tiene el Congreso no es delegable.


Artículo 71

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial y la que imponga menor pena.

Indice

Listado de Constituciones




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