Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 22 de julio de 2008

Constitución de 1922

Título V

Del Poder Legislativo

Sección Primera. Del Congreso

Artículo 34.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina «Congreso de los Estados Unidos de Venezuela», compuesta de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

Sección Segunda. De la Cámara de Diputados

Artículo 35.- Para formar la Cámara de Diputados cada Estado elegirá, por votación y de conformidad con su ley de elecciones, uno por cada treinta y cinco mil habitantes y uno más por un exceso de quince mil. El Estado cuya población no alcance a treinta y cinco mil habitantes, elegirá un Diputado. De la propia manera elegirá suplentes en número igual al de los principales, para sustituir a éstos en las vacantes que ocurran por el orden de su elección.

§ Único. Los Diputados durarán en sus funciones tres años y se renovarán en su totalidad.

Artículo 36.- Para ser elegible Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún años.

Artículo 37.- El Distrito Federal y los Territorios Federales que tuvieren o llegaren a tener la base de población establecida en el Artículo 35, elegirán también sus Diputados por votación directa y con las formalidades que determina la ley.

§ Único. No se computarán en la base de población los indígenas que viven en estado salvaje.

Artículo 38.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

1. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho, quienes por este hecho cesarán en sus cargos;

2. Elegir cada tres años, dentro de los quince primeros días después de su instalación, el Procurador general de la Nación y dos suplentes, por mayoría absoluta de votos y en escrutinios sucesivos. Los electos prestarán la promesa legal ante la Corte Federal y de Casación, para entrar en ejercicio de sus funciones; y,

3. Las demás que le señalen las leyes.

Sección Tercera. De la Cámara del Senado

Artículo 39.- Para formar esta Cámara, la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá de fuera de su seno dos Senadores principales y dos suplentes para llenar las vacantes de aquéllos por el orden de su elección.

§ único. Los Senadores durarán en sus funciones tres años y se renovarán en su totalidad.

Artículo 40.- Para poder ser Senador se requiere:

1. Ser venezolano por nacimiento; y,

2. Haber cumplido treinta años.

Artículo 41.- Son atribuciones de la Cámara del Senado:

1. Someter a árbitros arbitradores, con arreglo al Artículo 3 de esta Constitución, las controversias que por razón de sus límites lleven ante ella uno a más Estados de la Unión;

2. Acordar a venezolanos ilustres, veinticinco años después de su muerte, el honor de que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional;

3. Dar o no su consentimiento a los empleados públicos para admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras;

4. Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los Oficiales militares, desde Coronel, y de los navales, desde Capitán de Navío, inclusive;

5. Las demás que le señalen las leyes.

Sección Cuarta. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 42.- Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la capital de la Unión, el día 19 de abril o el más inmediato posible, sin necesidad de ser convocadas previamente, y clausurarán sus sesiones, improrrogablemente, el 5 de julio siguiente.

Artículo 43.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, y a falta de este número los concurrentes se declararán en Comisión Preparatoria y dictarán las medidas que crean convenientes para la concurrencia de los ausentes.

Artículo 44.- Las sesiones una vez abiertas podrán celebrarse con la asistencia de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros nombrados.

Artículo 45.- Las sesiones serán públicas; pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 46.- Las Cámaras tienen el derecho:

1. De dictar su respectivo Reglamento Interior y de Debates y de acordar la corrección de quienes lo infrinjan;

2. De establecer la Policía del Edificio donde celebren sus sesiones;

3. De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden establecido;

4. De remover los obstáculos que se opongan al ejercicio legal de sus funciones;

5. De mandar ejecutar sus Resoluciones privativas; y,

6. De calificar a sus miembros y de oír sus renuncias.

Artículo 47.- Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán en Congreso y se efectuará lo que éste resuelva.

Artículo 48.- El ejercicio de cualquier función pública es incompatible durante las sesiones, con la de Senador o Diputado. La ley designará los emolumentos que hayan de recibir por sus servicios los miembros del Congreso, emolumentos que no se podrán aumentar sino para el período inmediato.

Artículo 49.- Los Senadores y Diputados desde treinta días antes del 19 de abril hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad, la cual consiste en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cualquiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometiere un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad.

Artículo 50.- Las Cámaras no podrán, en caso alguno, allanar a ninguno de sus miembros para que se viole en él la inmunidad que se establece en el Artículo anterior. Los Magistrados, Autoridades o Corporaciones y sus Agentes, que priven de su libertad a un Senador o Diputado, durante el goce de su inmunidad, serán sometidos a juicio ante la Autoridad judicial competente, pueden ser acusados por cualquier ciudadano con tal fin y quedan por el mismo hecho destituidos de sus empleos, sin perjuicio de las penas que establece la ley para los infractores de la Constitución.

Artículo 51.- Los miembros de las Cámaras no son responsables por el voto ni por las opiniones que emitan en ellas.

Artículo 52.- Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Federal contratos propios ni ajenos, ni gestionar ante él reclamo de otro.

Artículo 53.- Cuando por muerte o por cualquier otra causa que produzca vacante absoluta, se hubieren agotado los suplentes de un Estado en el Senado reducido a menor número del que les corresponda, la Asamblea Legislativa respectiva llenará la vacante o vacantes que hayan ocurrido por el tiempo que faltaba al sustituido o sustituidos.

En cuanto a las faltas que ocurran en la Cámara de Diputados, las Constituciones de los Estados y la Ley Orgánica del Distrito Federal determinarán la manera de suplirlas.

Sección Quinta. De las Cámaras reunidas en Congreso

Artículo 54.- Las Cámaras funcionarán separadamente; pero se reunirán en Congreso cuando lo determine esta Constitución o las leyes o cuando una de las dos Cámaras lo crea necesario. Si conviene la invitada, toca a ésta fijar el día y la hora de la reunión.

Artículo 55.- Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas, funcionando se paradamente, como cuerpos colegisladores, se denominarán «Leyes»» y los que sancionen reunidas en Congreso, o separadas, para asuntos privativos de cada una, se llamarán «Acuerdos».

Artículo 56.- El Congreso será presidido por el Presidente de la Cámara del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente y suplirá las faltas temporales de aquél, que ocurrieren durante la sesión.

Artículo 57.- Las Cámaras reunidas en Congreso tienen las siguientes atribuciones:

1. Practicar las elecciones que esta Constitución y las leyes les señalan;

2. Nombrar cada año, si lo juzgaren conveniente y dentro de los quince días primeros después de su instalación, un Comandante en Jefe del Ejército, Nacional y determinar en el mismo acto sus funciones;

3. Conocer de la renuncia del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y de la de los Vicepresidentes;

4. Examinar el Mensaje anual que debe presentar el Presidente de la Unión;

5. Examinar y aprobar o improbar las Memorias y las Cuentas que deberán presentar los Ministros del Despacho, de conformidad con el Artículo 89 de esta Constitución;

6. Elevar a la categoría de Estados de la Unión a los Territorios Federales que lo soliciten, siempre que llenen las condiciones prescritas en el Artículo 5 de esta Constitución.

Sección Sexta. De las atribuciones comunes a ambas Cámaras como cuerpos colegisladores

Artículo 58.- La Cámara del Senado y la de Diputados funcionando como cuerpos colegisladores, tienen las siguientes atribuciones:

1. Dictar las leyes orgánicas y electorales del Distrito Federal y de los Territorios Federales. En el Distrito Federal la ley determinará cómo haya de ejercer sus atribuciones el Municipio, de conformidad con lo preceptuado en esta Constitución, de modo que no se entrabe la libertad de acción política de los Altos Poderes Federales que en aquél residen;

2. Decretar los impuestos nacionales y autorizar su recaudación para cada año económico;

3. Sancionar los Códigos y las leyes nacionales con arreglo a esta Constitución;

4. Fijar el tipo, valor, ley, peso y acuñación de la moneda nacional, siendo el oro el patrón monetario, y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera;

5. Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales;

6. Determinar todo lo relativo a la Deuda Nacional y sus intereses;

7. Decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación;

8. Decretar todo lo relativo a la Estadística, Sanidad, Milicia y al Censo Nacional, que se hará cada diez años y será sometido a la consideración del Congreso Nacional para su aprobación;

9. Aprobar o negar los Tratados y Convenios Diplomáticos, los que, sin el requisito de su aprobación, no serán válidos ni podrán ratificarse ni canjearse. La ley aprobatoria que dicte el Congreso, no recibirá el «Ejecútese», sino cuando conste que el Tratado está aceptado por la otra parte. Los Tratados no se publicarán oficialmente sino después de haber sido ratificados y canjeados;

10. Aprobar o negar:

    a) Los títulos y concesiones de minas y las enajenaciones de tierras baldías y de cualesquiera bienes inmuebles de la Nación;
    b) Las concesiones para construir vías de comunicación;
    c) Los demás contratos de interés nacional, autorizados por esta Constitución y las leyes, que celebre o prorrogue el Ejecutivo Federal.

Sin la aprobación del Congreso no serán válidos ni podrán ponerse en ejecución los actos a que se refiere este número;

11. Sancionar el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos;

12. Dictar las leyes relativas al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución confiere al Poder Federal, y, además, todas las de carácter general que sean necesarias;

13. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales conforme al Sistema Métrico Decimal;

14. Establecer el régimen especial de administración aplicable a los Territorios Federales;

15. Establecer el aumento que sea necesario en la base de la población para la elección de Diputados, conforme al último censo decenal;

16. Permitir o no la admisión de extranjeros al servicio de la República;

17. Dictar leyes sobre pensiones civiles, retiros y montepíos militares;

18. Dictar las ordenanzas del Ejército;

19. Dictar la ley para la formación y reemplazo de las fuerzas de mar y de tierra;

20. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Federal para que negocie la paz;

21. Legislar sobre todo lo relativo a la seguridad de los puertos y costas marítimas.

Sección Séptima. De la formación de las leyes

Artículo 59.- Las leyes y los decretos pueden ser iniciados en cualquiera de las Cámaras. La iniciativa corresponde también al Ministro del ramo respectivo; pero en este caso el Proyecto debe publicarse previamente por la prensa y ser presentado por el Ministro a una de las Cámaras.

Artículo 60.- Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido; si lo fuese se le darán tres discusiones con intervalo de un día por lo menos de una a otra, observándose las reglas que se hayan establecido para los debates.

Artículo 61.- Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados, se pasarán a la otra para los efectos del Artículo anterior, y si no fueren negados, se devolverán a la Cámara de origen con las alteraciones que hubieren sufrido.

Artículo 62.- Si la Cámara iniciadora no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrá invitarla a reunirse en Congreso para buscar la manera de acordarse; pero si esto no se lograre, quedará sin efecto el Proyecto, luego que la Cámara iniciadora resuelva separadamente la ratificación de su insistencia.

Artículo 63.- Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara, se expresarán los días en que hayan sido discutidos.

Artículo 64.- Los proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán ser presentados de nuevo sino en las del año siguiente.

Artículo 65.- Los proyectos que quedaren pendientes en cualquiera de las Cámaras al fin de las sesiones, sufrirán las mismas tres discusiones en las sesiones del año siguiente en la Cámara en la cual no la sufrieron.

Artículo 66.- En las leyes se usará esta fórmula: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, Decreta:».

Artículo 67.- La ley que reforme otra se redactará íntegramente, y se derogará la anterior en todas sus partes.

Artículo 68.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para su sanción.

Artículo 69.- Los actos legislativos, una vez sancionados, se comunicarán por duplicado al Presidente de la República, se publicarán en el Diario de Debates de la Cámara del Senado y entrarán en vigor cumplidas que sean las formalidades establecidas en el Artículo 79, atribución 7, de esta Constitución. El Presidente de la República, por órgano del Ministro que los refrende, devolverá uno de los dos ejemplares, al Congreso con el mandato de su ejecución.

§ Único. En la publicación que se haga en el Diario de Debates se expresará la fecha en que las leyes o decretos hayan sido presentados al Presidente de la República, a fin de que transcurridos los quince días a que se refiere la citada atribución 7 del Artículo 7, tengan de todas maneras su fuerza y vigor.

Artículo 70.- La facultad de legislar que tiene el Congreso no es delegable.

Artículo 71.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial, y la que imponga menor pena.

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