Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 22 de julio de 2008

Constitución de 1922

Título VI

Del Poder Ejecutivo Federal

Sección Primera. De la Administración

Artículo 72.- Todo lo relativo a la Administración General de la Unión que no esté atribuido a otra autoridad por esta Constitución, es de la competencia del Ejecutivo Federal; y éste se ejerce por un Magistrado que se llamará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos.

Artículo 73.- Las funciones del Ejecutivo Federal no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en los casos previstos por esta Constitución.

Sección Segunda. De la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 74.- Dentro de los primeros quince días después de su instalación, se reunirán las Cámaras del Senado y de Diputados en Congreso, para hacer la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.

En esta misma sesión se elegirán un primero y un segundo Vicepresidentes para que suplan las faltas absolutas de aquél, por orden de su elección, de acuerdo con el Artículo 7 de esta Constitución.

Artículo 75.- La sesión del Congreso en que deban practicarse las elecciones a que se refiere el Artículo anterior, será pública y permanente, se fijará con cinco días de anticipación y se publicará por la imprenta este señalamiento.

Artículo 76.- La votación será secreta y se proclamarán elegidos a los ciudadanos que obtengan la mayoría absoluta de votos de los miembros del Congreso concurrentes a la elección.

Artículo 77.- Las faltas temporales del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela las suple el Ministro del Despacho designado por aquél. Las absolutas serán llenadas por los Vicepresidentes, según el orden de su elección, y a falta de éstos, se encargará del Poder el Presidente de la Corte Federal y de Casación, quien procederá a convocar inmediatamente el Congreso para elegir nuevos Presidente y Vicepresidentes, por el tiempo que falte del período.

Sección Tercera. Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 78.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela deberá ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de treinta años y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos. Las mismas condiciones se requieren para ser electo Vicepresidente.

§ 1. El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y los Vicepresidentes prestarán ante el Congreso la promesa de ley antes de entrar en ejercicio de sus funciones;

§ 2. Cuando por alguna circunstancia no fuere posible prestar la promesa de ley ante el Congreso Nacional, lo harán los funcionarios electos ante la Corte Federal y de Casación en Sala Plena.

Artículo 79.- Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:

1. Nombrar y remover los Ministros del Despacho;

2. Recibir y cumplimentar los Ministros Públicos de otras Naciones;

3. Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Jefes de Estado;

4. Administrar el Distrito Federal según la ley y funcionar en él como Primera Autoridad Civil y Política;

5. Administrar los Territorios Federales de conformidad con sus leyes orgánicas;

6. Llamar al ejercicio de la Presidencia a uno de los Ministros del Despacho cuando asuntos de interés público o motivos de salud exijan su ausencia de la capital por más de veinticinco días o su separación transitoria del Poder; al cesar dichas causas se reencargará de su destino, y a este fin bastará que así lo comunique al Ministro en ejercicio;

7. Mandar ejecutar y cuidar de que se cumplan y ejecuten esta Constitución y las leyes y decretos del Congreso Nacional, y hacerlos publicar en la Gaceta Oficial dentro de los quince primeros días después de haberlos recibido, salvo lo dispuesto en la atribución 9, del Artículo 58;

8. Expedir los Decretos y Reglamento para la mejor ejecución de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu, propósito y razón;

9. Negociar los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones;

10. Reglamentar el servicio de Sanidad, Correos, Telégrafos y el de Teléfonos públicos o particulares, con facultad de crear y suprimir estaciones u oficinas federales que reclamen urgentemente estas medidas;

11. Dictar las medidas necesarias para que se haga el Censo de la República cada diez años y someterlo para su aprobación al Congreso;

12. Expedir patentes de navegación a los buques nacionales;

13. Expedir carta de nacionalidad conforme a la ley;

14. Nombrar los empleados nacionales cuya elección no esté atribuida a otros funcionarios y crear y dotar los nuevos servicios públicos que fueren necesarios, en receso de las Cámaras Legislativas;

15. Remover los empleados de su libre elección y mandarlos a enjuiciar si hubiere motivo para ello;

16. Convocar extraordinariamente el Congreso cuando lo exija la gravedad de algún asunto;

17. Declarar la guerra en nombre de la República cuando la haya decretado el Congreso;

18. Administrar los terrenos baldíos, minas, salinas y renta de aguardiente conforme a esta Constitución y a las leyes;

19. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de Tratados con otras Naciones, sometiéndolos a las Cámaras Legislativas para los efectos de la atribución 9 del Artículo 58;

20. Celebrar los contratos de interés nacional permitidos por la Constitución y las leyes y someterlos para su aprobación a las Cámaras;

21. Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada de extranjeros en territorio nacional, o expulsar a los extranjeros perniciosos que no tengan bienes raíces en el país. Si los tuvieren, sólo podrá decretarse la expulsión cuando el valor de los inmuebles sea menor de cuarenta mil bolívares, lo cual se comprobará con los respectivos documentos públicos de propiedad;

22.

    a) Dirigir la guerra y mandar el Ejército y la Armada en persona o nombrar a quien haya de hacerlo;
    b) Organizar el Ejército y la Milicia nacionales conforme a la ley;
    c) Fijar anualmente el número de las fuerzas de mar y tierra;

23. Hacer uso en caso de guerra extranjera o de conmoción interior o de rebelión a mano armada contra las instituciones, previa declaración de estar trastornado el orden público, y hasta el restablecimiento de la paz, de las siguientes facultades:

    A) Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional o de las instituciones;
    B) Exigir anticipadamente las contribuciones;
    C) Arrestar, confinar o expulsar del territorio de la República a los individuos nacionales o extranjeros que sean contrarios al restablecimiento de la paz;
    D) Suspender, en caso de guerra internacional, los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa del país, excepto el de la inviolabilidad de la vida.
      En los casos de guerra interior podrá hacer uso de la misma atribución en todo el territorio de la República o en aquellas localidades en que a su juicio fuere necesario; pero sólo en tanto se restablece la paz;

    E) Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder Federal cuando haya grave motivo para ello;
    F) Disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria de los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa nacional o voluntariamente causen perjuicios a los intereses de la Unión; y,
    G) Expedir patentes de corso y autorizar represalias;

24. Disponer de la fuerza pública en caso de ser ineficaz la interposición de sus buenos oficios para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados, y exigirles que depongan las armas y sometan la decisión de sus controversias a la Corte Federal y de Casación. También ejercerá esta atribución en caso de rebelión a mano armada en cualquiera de los Estados de la Unión, y después de haber agotado los medios pacíficos y conciliatorios para establecer la paz y el orden público;

25. Conceder amnistía e indultos.

§ Único. Las atribuciones y facultades enumeradas en los incisos 22, 23, 24 y 25 se ejercerán con arreglo a lo que determinare el Congreso cuando hiciere uso de la atribución 2, Artículo 57, de esta Constitución.

Artículo 80.- El Presidente de la Unión está en el deber de presentar al Congreso, por sí o por medio de uno de sus Ministros, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, un Mensaje sintético en el que dé cuenta de sus actos administrativos y políticos, informe del estado de la República e indique las mejoras que convenga adoptar en la legislación vigente.

Artículo 81.- La ley señalará el sueldo que haya de percibir el Presidente de la República o el que haga sus veces, sueldo que no podrá ser aumentado sino para el período constitucional siguiente.

Artículo 82.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela o el que haga sus veces, es responsable por traición a la Patria y por delitos comunes.

Artículo 83.- El Presidente de la República cesa en el ejercicio de sus funciones el día 19 de abril del año en que termine el período presidencial, y en el mismo día se encargará del Poder Ejecutivo el Presidente de la Corte Federal y de Casación, hasta tanto tome posesión el nuevo Presidente electo.

Sección Cuarta. De los Ministros del Despacho

Artículo 84.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Ésta determinará sus funciones y deberes, y organizará sus Departamentos. Queda facultado el Ejecutivo Federal para crear, durante el receso de las Cámaras Legislativas, los Ministerios que juzgue necesarios.

Artículo 85.- Para ser Ministro del Despacho se requiere ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de treinta años y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 86.- Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por el Ministro o Ministros a cuyos ramos corresponden dichos actos, y sin este requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares. En lo relativo a la administración del Distrito Federal, el órgano legal del Presidente será un Gobernador de su libre elección.

Artículo 87.- Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las leyes, su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita.

Artículo 88.- La responsabilidad de los actos del Presidente resueltos en Consejo de Ministros, corresponde a éstos solidariamente.

Artículo 89.- Los Ministros darán cuenta a las Cámaras, cada año, dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias, en Memorias razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho o pretendieren hacer en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos o verbales que se les pidan y presentarán igualmente, dentro de los diez primeros días del segundo mes de las sesiones, el Proyecto de Presupuesto General y la Cuenta General de Rentas y Gastos, además de la Cuenta de cada Departamento Ejecutivo, conforme lo reglamente la ley.

Artículo 90.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y están obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar.

Artículo 91.- Los Ministros son responsables:

1. Por traición a la Patria;

2. Por infracción de la Constitución y de las leyes;

3. Por hacer mayores gastos que los presupuestados;

4. Por soborno o cohecho en el despacho de los negocios a su cargo;

5. Por malversación de los fondos públicos; y,

6. Por delitos comunes.

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