Título VII
Del Poder Judicial
Sección Primera
Artículo 92.- El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás Tribunales y Juzgados que establezcan las leyes.
Artículo 93.- Los empleados del Poder Judicial son responsables en los casos que determina la ley:
1. Por traición a la Patria;
2. Por soborno o cohecho en el desempeño de sus funciones;
3. Por infracción de la Constitución y de las leyes; y,
4. Por delitos comunes.
Artículo 94.- La Corte Federal y de Casación es el Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados y se compondrá de siete Vocales que elegirá el Congreso y que durarán en sus funciones siete años.
§ Único. Los Vocales de la Corte Federal y de Casación deberán ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años, de estado seglar y abogados de la República.
Artículo 95.- Para el nombramiento de la Corte Federal y de Casación, que deberá hacerlo el Congreso dentro de los treinta primeros días de sus sesiones, se agruparán en el Congreso las representaciones de los Estados y del Distrito Federal, en la forma que sigue, y presentará cada Agrupación dos candidatos para que, de entre ellos, elija el Congreso el miembro de la Corte Federal y de Casación que haya de representar en ésta, a cada Agrupación.
- Primera Agrupación: Estados Aragua y Miranda y el Distrito Federal;
Segunda Agrupación: Estados Carabobo, Cojedes y Guárico;
Tercera Agrupación: Estados Mérida, Táchira y Trujillo;
Cuarta Agrupación: Estados Lara, Falcón y Zulia;
Quinta Agrupación: Estados Zamora, Portuguesa y Yaracuy;
Sexta Agrupación: Estados Apure, Nueva Esparta y Monagas;
Séptima Agrupación: Estados Anzoátegui, Bolívar y Sucre.
Artículo 96.- La Corte Federal y de Casación será elegida por el Congreso por votación secreta y en sesión permanente.
§ Único. Los siete candidatos designados por las Agrupaciones que no resultaren elegidos Vocales de la Corte Federal y de Casación, quedarán de hecho como suplentes.
Artículo 97.- Las faltas absolutas de los principales se llenarán, hasta la próxima reunión del Congreso Nacional, eligiendo la misma Corte por suerte, en cada caso, a uno de los suplentes.
Artículo 98.- Son atribuciones de la Corte Federal y de Casación:
1. Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o el que haga sus veces, contra los Ministros del Despacho, Procurador general de la Nación, Gobernador del Distrito Federal y contra sus propios miembros en los casos en que dichos funcionarios son responsables según esta Constitución;
2. Conocer de las causas criminales que se formen contra los Vicepresidentes de la República;
3. Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen a los Presidentes de los Estados y a otros altos funcionarios de los mismos que las leyes de éstos determinen; aplicando en materia de responsabilidad las le yes de los propios Estados, y en caso de falta de ellas, las generales de la Nación.
En los tres casos anteriores, la Corte declarará si hay o no lugar a formación de causa; si declarare lo primero, quedará de hecho en suspenso el funcionario acusado; si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuere común, pasará el asunto a los Tribunales ordinarios, y cuando fuere de naturaleza política, continuará conociendo la Corte hasta sentencia definitiva;
4. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones;
5. Conocer de las causas de responsabilidad que, por mal desempeño de sus funciones, se formen a los Agentes Diplomáticos de la República acreditados cerca de otros Gobiernos;
6. Conocer de las reclamaciones que se intenten contra la Nación;
7. Conocer del recurso de Casación en la forma y términos que establezca la ley;
8. Conocer de las causas de presas;
9. Dirimir, salvo las excepciones establecidas en el Artículo 3 de esta Constitución, las controversias de cualquier naturaleza que se susciten entre los funcionarios del orden político de diferentes Estados, entre uno o más Estados, y los de la Unión y el Distrito Federal y entre los Tribunales y Funcionarios Nacionales en materia del resorte de la Corte;
10. Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden judicial de distintos Estados y entre los de éstos con los nacionales del Distrito Federal, y entre los de un mismo Estado o del Distrito Federal, siempre que no exista en ellos autoridad llamada a dirimirlas;
11. Declarar la nulidad de las leyes nacionales o de los Estados, cuando colidan con la Constitución de la República;
12. Declarar cuál sea la ley, decreto o resolución vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí o éstas con las de los Estados;
13. Declarar la nulidad del Artículo o Artículo de una ley que colidan con otros de la misma; de todos los actos de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal que violen los derechos garantizados a los Estados o que ataquen su autonomía, y de los actos de las Asambleas Legislativas o de los Concejos Municipales que colidan con las bases 10, 11, 12 y 13 del Artículo 19, con el inciso 1 de la garantía 15 del Artículo 22 y con el Artículo 117 de esta Constitución;
14. Declarar la nulidad de todos los actos a que se refieren los Artículos 29 y 30 de esta Constitución, siempre que emanen de Autoridad Nacional, o del Distrito Federal o de los Altos Funcionarios de los Estados;
15. Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebre el Presidente de la República;
16. Declarar, salvo lo que dispongan Tratados Públicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras, con sujeción a las condiciones que establezca la ley;
17. Conocer de los juicios de nulidad de títulos de minas, tierras baldías y ejidos y de las controversias que resulten de la negativa a expedirlos por parte de la autoridad competente;
18. Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.
Artículo 99.- La Corte Federal y de Casación informará cada año al Congreso Nacional en una Memoria de sus trabajos y también de los inconvenientes que, a su juicio, se opongan a la uniformidad de la Legislación civil, criminal y mercantil.
Artículo 100.- Los Vocales de la Corte Federal y de Casación que hayan entrado a ejercer sus funciones, mientras ejerzan éstas, no podrán admitir empleo alguno dependiente del Ejecutivo Federal.
Artículo 101.- La ley señalará los sueldos que hayan de devengar los Vocales de la Corte Federal y de Casación.
Artículo 102.- El Ministerio Público corre a cargo del Procurador general de la Nación, conforme lo determina la ley.
Artículo 103.- Para ser Procurador se requiere ser:
1. Venezolano por nacimiento;
2. Mayor de treinta años; y,
3. Abogado de la República.
Artículo 104.- El Procurador general durará en sus funciones tres años y sus faltas absolutas o temporales se llenarán por dos suplentes en el orden de su elección.
§ Único. Las faltas absolutas de los suplentes las proveerá el Presidente de la República.
Artículo 105.- Son funciones del Procurador general:
1. Promover la ejecución de las leyes y de las disposiciones administrativas;
2. Evacuar todos los informes jurídicos que le exija el Ejecutivo Federal y la Corte Federal y de Casación;
3. Cuidar de que todos los empleados federales llenen cumplidamente sus deberes;
4. Instaurar acusación, a excitación del Presidente de la República, ante la autoridad competente, de los funcionarios federales por mal desempeño en el ejercicio de sus atribuciones oficiales exigiéndoles la responsabilidad consiguiente;
5. Ejercer el Ministerio Fiscal en los juicios a que se refieren las atribuciones 1, 2, 3 y 4 de la Corte Federal y de Casación cuando no se constituya acusador, pues en este caso lo ejercerá el Fiscal general de la Corte;
6. Dar cuenta al Presidente de la República de sus gestiones en el desempeño de las funciones 1, 3 y 4 que le atribuye este mismo Artículo;
7. Promover y sostener los juicios en que esté interesada la Nación y defender los derechos de ésta en las acciones y reclamos que contra ella se intenten, debiendo en uno y otro caso cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunique; y,
8. Cumplir los demás deberes que esta Constitución y la ley le señalen.
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