Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 22 de julio de 2008

Constitución de 1922

Título VIII

Disposiciones generales

Artículo 106.- Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración General de la Nación en esta Constitución es de la competencia de los Estados. Éstos determinarán en sus respectivas Constituciones que los períodos constitucionales de sus Poderes Públicos durarán tres años contados desde el 20 de febrero del año en que empieza el período constitucional.

Artículo 107.- Se prohíbe a todo Magistrado, Autoridad o Corporación, el ejercicio de cualquier función que no le esté expresamente atribuida por la Constitución y las leyes.

Artículo 108.- Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes. Las causas en ellos iniciadas terminarán en el mismo Estado, sin más examen que el de la Corte Federal y de Casación, en los casos que la ley lo permite.

Artículo 109.- La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de las milicias de ciudadanos que se organicen conforme a la ley.

Artículo 110.- En caso de guerra se aumentará el contingente con los cuerpos de milicias de ciudadanos hasta el número de hombres necesario para llenar el pedido del Gobierno Federal.

Artículo 111.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por una misma persona o Corporación, excepto en los casos de perturbación del orden público.

Artículo 112.- En posesión como está la Nación del Derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la Ley de 28 de julio de 1824.

Artículo 113.- El Gobierno Federal no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad, sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan:

1. Los de Hacienda;

2. Los de Instrucción Pública;

3. Los de Correos, los de Telégrafos y Teléfonos;

4. Los de Sanidad;

5. Los que haga necesaria la organización que el Congreso Nacional dé a las minas, terrenos baldíos, salinas y renta de aguardiente, en uso de la facultad que le otorga la base 28, Artículo 19 de esta Constitución;

6. Los de las fuerzas que se destinen para resguardo de las fronteras o que guarezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar a sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles y de los apostaderos y puertos habilitados sin que por esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residen, y sujetos a ser inmediatamente removidos o reemplazados por el Ejecutivo Federal o por quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por un motivo legal.

Artículo 114.- Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores ni recompensas de naciones extranjeras sin el consentimiento del Senado.

Artículo 115.- Todos los elementos de guerra pertenecen a la Nación.

Artículo 116.- Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados ante los Tribunales o Autoridades superiores que las leyes de signen.

Artículo 117.- La exportación es libre en Venezuela y no podrá establecerse ningún derecho que la grave.

Artículo 118.- No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de Gastos Públicos o se haya acordado un Crédito Adicional con el voto afirmativo del Consejo de Ministros, y los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios. Cuando no fuere suficiente la suma acordada o no estuviere previsto el caso, el Ministro del ramo solicitará en Consejo de Ministros se acuerde un Crédito Adicional y no podrá hacer erogación alguna al respecto, sino después de autorizado por Decreto Ejecutivo con la aprobación del Consejo de Ministros. Todo Crédito Adicional debe ser sometido a la aprobación del Congreso en su próxima reunión.

Artículo 119.- Ni el Poder Legislativo ni el Poder Ejecutivo ni ninguna Autoridad de la República podrá en ningún caso ni por ningún motivo emitir papel moneda ni declarar en circulación forzosa billetes de banco, ni valor alguno representado en papel. Tampoco podrá acordarse la aceptación de monedas de plata o níquel sin previa autorización del Congreso Nacional, dada por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.

Artículo 120.- En los Tratados internacionales se pondrá la cláusula de que: «Todas las diferencias entre las partes contratantes, relativas a la interpretación o ejecución de este Tratado se decidirán por arbitramento».

Artículo 121.- Ningún contrato de interés público celebrado con el Gobierno Federal, o con el de los Estados, o con las Municipalidades o con cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado, en todo o en parte, a Gobierno extranjero, y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no lo esté la cláusula siguiente: «Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las Partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras. Las sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen, deberán establecer su domicilio legal en Venezuela».

Artículo 122.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de un destino público lucrativo. La aceptación de un segundo destino cualquiera equivale a la renuncia del primero, excepto para los profesores en la enseñanza pública y los empleados en Academias y Hospitales.

Artículo 123.- Todos los venezolanos pueden elegir y ser elegidos para los destinos públicos, si están en el goce de los derechos de ciudadano.

Artículo 124.- En los períodos electorales, los individuos de la Fuerza Pública Nacional que estén de facción, permanecerán acuartelados durante las votaciones.

Artículo 125.- La Fuerza Armada no puede deliberar, ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna clase, sino a las autoridades civiles y en el modo y forma que determina la ley.

Los Jefes de Fuerza que infrinjan esta disposición serán juzgados y castigados con arreglo a las leyes.

Artículo 126.- La ley reglamentará la manera cómo los empleados nacionales al posesionarse de sus destinos han de prestar juramento de cumplir sus deberes.

Artículo 127.- Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso.

Artículo 128.- Los períodos constitucionales de las ramas Ejecutiva y Judicial del Poder Federal durarán siete años y serán contados desde el día 19 de abril del año de la elección.

Artículo 129.- En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación o de los Estados, se citará la fecha de la Independencia a partir del 19 de abril de 1810 y la de la Federación, del 20 de febrero de 1859.

Artículo 130.- Esta Constitución es susceptible de enmiendas o de adiciones, pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados en sesiones ordinarias; pero nunca se harán las enmiendas o adiciones sino en los puntos en que coincida la mayoría de los Estados.

Artículo 131. - Las enmiendas y adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.

Artículo 132.- Acordada la enmienda o adición por el Congreso Nacional, su Presidente la someterá a las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva.

Artículo 133.- Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas por el procedimiento indicado en el Artículo anterior; pero en este caso no se considerarán sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados.

Artículo 134.- Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados, o bien las Cámaras Legislativas, las que inicien enmiendas o adiciones, el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional, que es a quien corresponde escrutarlo.

Artículo 135.- La presente Constitución se promulgará y entrará en vigencia tan luego como, escrutados que sean por el Congreso Nacional los votos de las Asambleas Legislativas de los Estados, se encuentre que ellas han ratificado las enmiendas y adiciones.

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