Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

jueves, 24 de julio de 2008

Constitución de 1909

Título VI. Del Poder Ejecutivo Federal

Sección 1. De la Administración General de la Unión

Artículo 73.- Todo lo relativo a la Administración General de la Unión, que no esté atribuido a otra autoridad por esta Constitución, es de la competencia del Ejecutivo Nacional; y éste se ejerce por un Magistrado que se llamará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos, y del Consejo de Gobierno en todas aquellas atribuciones que la Constitución le confiere.

Artículo 74.- Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal sino en los casos previstos por esta Constitución.

Sección 2. De la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 75.- Dentro de los primeros quince días después de su instalación se reunirán las Cámaras Legislativas en Congreso para verificar la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 76.- La sesión del Congreso en que deba practicarse la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, será pública y permanente y se fijará con cinco días de anticipación, publicándose por la imprenta este señalamiento.

Artículo 77.- La votación será secreta y se proclamará elegido Presidente de los Estados Unidos de Venezuela al ciudadano que obtenga la mayoría absoluta de votos de los miembros del Congreso concurrentes a la elección.

Sección 3. Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 78.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, deberá ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, estar en posesión de sus derechos civiles y políticos, de estado seglar; y prestará ante el Congreso la promesa legal antes de entrar en ejercicio de sus funciones.

Artículo 79.- Las faltas temporales o absolutas del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, serán suplidas por el Vocal que se encuentre presidiendo el Consejo de Gobierno. El juramento de que se trata el Artículo anterior, en caso de falta absoluta del Presidente de la Unión, lo prestará el respectivo Vocal del Consejo ante este mismo Cuerpo y la Corte Federal y de Casación, reunidos en sesión solemne, que presidirá el Vocal que haya entrado a actuar como Presidente del Consejo.

Párrafo único. Pero en caso de que la vacante absoluta de la Presidencia de la República ocurra en los dos primeros años de un Periodo Constitucional, el Consejero encargado de la Presidencia de los Estados Unidos de Venezuela, convocará el Congreso para que elija el ciudadano que deba desempeñar la Presidencia por lo que falte del periodo.

Artículo 80.- Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:

1. Nombrar y remover los Ministros del Despacho;

2. Recibir y cumplimentar los Ministros Públicos de otras Naciones;

3. Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Jefes de Estado;

4. Administrar el Distrito Federal según la Ley, y funcionar en él como Primera Autoridad Civil y Política;

5. Administrar los Territorios Federales de conformidad con sus leyes orgánicas;

6. Dirigir la guerra y mandar el Ejército y la Armada en persona, o nombrar quien haya de hacerlo;

7. Separarse transitoriamente de la Capital de la República, cuando lo exijan asuntos de interés público, pudiendo también separarse por algún tiempo del cargo, para lo cual llamará al que deba reemplazarlo, con arreglo a esta Constitución, y al cesar la causa que produjo la separación, se reencargará, bastando al efecto que así lo comunique al que esté desempeñando la Primera Magistratura;

8. Mandar a ejecutar y cuidar de que se cumplan y ejecuten esta Constitución y las leyes y decretos del Congreso Nacional, y hacerlos publicar en la Gaceta Oficial dentro de los quince primeros días de haberlos recibido, salvo lo dispuesto en la Atribución 13 del Artículo 57;

9. Expedir los decretos y reglamentos para la mejor ejecución de las leyes, siempre que la ley lo exija o establezca en su texto, cuidando de no alterar el espíritu y la razón de ser de la ley;

10. Organizar el Ejército y la Milicia nacionales conforme a la ley;

11. Preservar a la Nación de todo ataque exterior;

12. Negociar los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones;

13. Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales;

14. Reglamentar el servicio de correos, telégrafos y teléfonos federales; pudiendo crear o suprimir estaciones u oficinas que reclamen urgentemente estas medidas, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión;

15. Dictar las medidas necesarias para que se haga el Censo de la República cada diez años;

16. Expedir patente de navegación a los buques nacionales;

17. Expedir carta de nacionalidad conforme a la ley;

18. Prohibir entrada al territorio de la República, de los extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto o religión, cualquiera que sea el orden o jerarquía de que se hallen investidos. Sin embargo el Gobierno podrá contratar la venida de Misioneros que se establecerán precisamente en los puntos de la República donde hay indígenas que civilizar;

19. Nombrar a los empleados nacionales cuyo nombramiento no esté atribuido a otro funcionario;

20. Remover los empleados de su libre elección y mandarlos a suspender o enjuiciar si hubiere motivo para ello;

21. Desempeñar las demás funciones que atribuyen las leyes.

Artículo 81.- Además de las atribuciones anteriores que son privativas del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, éste, con el voto consultivo del Consejo de Gobierno ejercerá las siguientes:

1. Convocar Extraordinariamente el Congreso cuando lo exija la gravedad de algún asunto;

2. Declarar la guerra en nombre de la República, cuando la haya declarado el Congreso;

3. Ordenar al Procurador General de la Nación que pida la nulidad de todo acto que viole las Bases de la Unión, y promueva el juicio de responsabilidad correspondiente;

4. Administrar los terrenos baldíos, minas, salinas y renta de aguardiente, conforme a la ley;

5. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de Tratados con otras Naciones, por medio de Agentes Diplomáticos de la República, sometiendo dichos Tratados al Congreso Nacional para los efectos de la Atribución 13 del Artículo 57;

6. Celebrar los contratos de interés nacional de acuerdo a las leyes;

7. Prohibir cuando lo estime conveniente la entrada de extranjeros en territorio nacional, o expulsar de él, a los extranjeros que no tengan domicilio establecido en el país.

Artículo 82.- Además de las anteriores atribuciones, el Presidente de la Unión, previo el voto deliberativo del Consejo de Gobierno, ejercerá las siguientes:

1. Hacer uso en caso de guerra extranjera o conmoción interior o de rebelión a mano armada contra las instituciones, previa declaración de estar trastornado el orden público, y hasta el restablecimiento de la paz, de las siguientes facultades:

    a) Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional o de las instituciones;
    b) Exigir anticipadamente las contribuciones;
    c) Arrestar, confinar o expulsar del Territorio de la República a los individuos nacionales o extranjeros que sean contrarios al restablecimiento de la paz;
    d) Suspender, en caso de guerra internacional, los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa del país, excepto el de la inviolabilidad de la vida.
    En los casos de guerra interior podrá hacer uso de la misma atribución: pero sólo en tanto se restablece la paz;
    e) Señalar el lugar donde deba trasladarse el Poder General de la Unión, cuando haya graves motivos para ello;
    f) Disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria, de los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa nacional; y
    g) Expedir patentes de corso y autorizar represalias;

2. Disponer de la fuerza pública, en el caso de ser ineficaz la interposición de sus buenos oficios, para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados, y exigirles que depongan las armas y sometan la decisión de sus controversias a lo dispuesto en la Base 25, Artículo 12 de esta Constitución. También ejercerá esta atribución en caso de rebelión a mano armada en cualquiera de los Estados de la Unión, después de haber agotado los medios pacíficos y conciliatorios para establecer la paz y orden públicos;

3. Conceder amnistías e indultos.

Artículo 83.- El Presidente de la Unión está en el deber de presentar al Congreso, por sí mismo o por medio de uno de sus Ministros, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, un Mensaje sintético en el que dé cuenta de sus actos administrativos y políticos, informe del estado de la República e indique las mejoras que convenga adoptar en la legislación vigente.

Artículo 84.- El Presidente de la República, aunque no haya desempeñado todo el periodo constitucional correspondiente a los cuatro años para que fue nombrado, no podrá ser elegido para el periodo siguiente. Tampoco podrá ser elegido Presidente para el periodo inmediato el ciudadano que haya desempeñado la Presidencia el último año de los cuatro que constituyen el periodo anterior, ni los parientes de uno y otro hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, ambos inclusive.

Artículo 85.- La ley señalará el sueldo que haya de percibir el Presidente de la República, o el que haga sus veces, sueldo que no podrá ser aumentado sino para el periodo constitucional siguiente.

Artículo 86.- El Presidente de la República cesa en el ejercicio de sus funciones el día 19 de abril en que termine el periodo constitucional; y en el mismo día se encargará del Poder Ejecutivo el Presidente de la Corte Federal y Casación, hasta tanto tome posesión el nuevo Presidente electo.

Artículo 87.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, o el que haga sus veces, es responsable por traición a la Patria, y por delitos comunes.

Sección 4. Del Consejo de Gobierno

Artículo 88.- Habrá un Consejo de Gobierno que se compondrá de diez Vocales nombrados por el Congreso cada cuatro años en la misma sesión que elija Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, y acto continuo de esta elección, debiendo quedar formado de un Representante, del seno del Congreso o fuera de él, por cada una de las Agrupaciones a que se refiere el Párrafo único del presente Artículo. También se elegirán en la misma forma los respectivos Suplentes, que llenarán las faltas temporales o absolutas del Principal correspondiente en el orden de elección.

Párrafo único. Para la elección del Consejo de Gobierno, los Estados se agruparán en la forma siguiente:

Primera Agrupación: Estados Aragua y Miranda;

Segunda Agrupación: Estados Carabobo y Guárico;

Tercera Agrupación: Estados Portuguesa y Cojedes;

Cuarta Agrupación: Estados Lara y Yaracuy;

Quinta Agrupación: Estados Zamora y Trujillo;

Sexta Agrupación: Estados Táchira y Mérida;

Séptima Agrupación: Estados Falcón y Zulia;

Octava Agrupación: Estados Anzoátegui y Monagas;

Novena Agrupación: Estados Sucre y nueva Esparta;

Décima Agrupación: Estados Apure y Bolívar.

Artículo 89.- El siguiente día, o el día más próximo, después de haberse elegido el citado Consejo de Gobierno, procederá a su instalación constitucional, eligiendo para el efecto sus funcionarios para el primer año, que serán un Presidente y 1º y 2º Vicepresidentes, para suplir las faltas absolutas o temporales de aquél. También tendrá un Secretario de su libre elección y los empleados subalternos que juzgue necesarios.

Párrafo único. La mesa del Consejo de Gobierno deberá ser removida anualmente.

Artículo 90.- La duración del Consejo de Gobierno es la misma del periodo constitucional para el cual ha sido elegido.

Artículo 91.- Para ser Consejero se requieren las mismas cualidades que para ser Presidente de la República.

Artículo 92.- El Consejo se reunirá cada vez que lo determine su reglamento, que dictará él mismo, no podrá deliberar sin las dos terceras partes de sus miembros por lo menos y tendrá las atribuciones que le señalan esta Constitución y las leyes.

Artículo 93.- Los Ministros del Despacho tienen el derecho de palabra en el Consejo, pueden concurrir a sus sesiones cuando lo crean conveniente, y deben asistir a ellas cuando sean llamados a informar sobre alguna materia.

Artículo 94.- Son atribuciones del Consejo de Gobierno:

1. Emitir su voto consultivo dentro del lapso de ocho días hábiles en cualquiera de los casos del Artículo 81, que por órgano del Ministro respectivo someta a su consideración el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela; y en casos declarados urgentes por el Ejecutivo, deberá emitir dicho voto, en el lapso de dos días hábiles;

2. Prestar o negar su asentimiento para que se ejerza por el Presidente de la República cualquiera de las atribuciones que se le confieren por el Artículo 82;

3. Prestar o negar su consentimiento para créditos adicionales que soliciten los Ministros en sus respectivos ramos;

4. Emitir su dictamen en cualquier otro asunto relacionado con la Administración general que se someta a su estudio;

5. Presentar anualmente al Congreso los informes y observaciones que estime convenientes sobre leyes y administración.

Artículo 95.- Las leyes podrán atribuir al Consejo de Gobierno funciones que sean cónsonas con su alto carácter.

Artículo 96.- El voto del Consejo de Gobierno es el de la mayoría absoluta de sus miembros presentes. Los Consejeros que discrepen de la opinión de la mayoría, tienen el derecho de salvar su voto.

Artículo 97.- Los Consejeros son responsables: por traición a la patria, por soborno o cohecho en el desempeño de sus funciones, por infracción de la Constitución y las leyes y por delitos comunes.

Sección 5. De los Ministros del Despacho

Artículo 98.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Ésta determinará sus funciones y deberes, y organizará sus Secretarías.

Artículo 99.- Para poder ser Ministro del Despacho se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veinticinco años.

Artículo 100.- Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por aquel o aquellos de los Ministros a cuyos ramos correspondan dichos actos; y sin este requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos, ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares.

Artículo 101.- Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las leyes; su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban por escrito.

Artículo 102.- La responsabilidad de los actos del Presidente que deben resolverse en Consejo de ministros, corresponde a éstos solidariamente.

Artículo 103.- Los Ministros darán cuenta a las Cámaras, cada año dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias, en Memorias razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho o pretendieren hacer en sus respectivos ramos. También darán informes escritos o verbales que se les pidan, y presentarán igualmente, dentro de los diez primeros días del segundo mes de las sesiones de las Cámaras, el Presupuesto General de Rentas y Gastos y la cuenta general del año anterior.

Artículo 104.- Los Ministros tiene derecho de palabra en las Cámaras y están obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar.

Artículo 105.- Los Ministros son responsables:

1. Por traición a la Patria;

2. Por infracción de la Constitución y de las leyes;

3. Por hacer mayores gastos que los presupuestos;

4. Por soborno o cohecho en el despacho de los negocios a su cargo, o nombramientos de empleados públicos;

5. Por delitos comunes.

Indice




No hay comentarios:

Datos personales

Mi foto
“Yo antepongo siempre la comunidad a los individuos” Simón Bolívar