Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

miércoles, 23 de julio de 2008

Constitución de 1914

TÍTULO VIII, Disposiciones generales


Artículo 106

Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración general de la Nación en esta Constitución, es de la competencia de los Estados. Estos determinarán en sus respectivas Constituciones que los períodos constitucionales de sus Poderes Públicos durarán tres años, contados desde el veinte de febrero de 1915.


Artículo 107

Se prohíbe a todo Magistrado, Autoridad o Corporación, el ejercicio de cualquiera función que no le esté expresamente atribuida por la Constitución y las Leyes.


Artículo 108

Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes. Las causas en ellos iniciadas, terminarán en el mismo Estado, sin más examen que el de la Corte Federal y de Casación en los casos que la Ley lo permite.


Artículo 109

La fuerza Pública Nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de las milicias de ciudadanos que se organicen conforme a la Ley.


Artículo 110

En caso de guerra, se aumentará el contingente con los cuerpos de milicia de ciudadanos hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Federal.


Artículo 111

La autoridad militar y la civil nunca será ejercida simultáneamente por una misma persona o Corporación, excepto en los casos de perturbación del orden público.


Artículo 112

En posesión como está la Nación del derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la ley de 28 de julio de 1824.


Artículo 113

El Gobierno federal no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad, sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los de Instrucción Pública; los de Correos, los de Telégrafos y Teléfonos; los de Sanidad; los que haga necesarios la organización que el Congreso Nacional dé a las minas, terrenos baldíos, salinas y renta de aguardiente, en uso de la facultad que le otorga la base 28, artículo 19 de esta Constitución; los de las fuerzas que se destinen para resguardo de las fronteras o que guarezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar a sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles y de los apostaderos y puertos habilitados; sin que por esto dejen de estar sometidos a las Leyes generales del Estado en que residen, y sujetos a ser inmediatamente removidos o reemplazados por el Ejecutivo Federal o por quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por un motivo legal.


Artículo 114

Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores ni recompensas de Naciones extranjeras, sin el consentimiento del Senado.


Artículo 115 Todos los elementos de guerra pertenecen a la Nación.


Artículo 116

Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados ante los Tribunales o autoridades superiores que las Leyes designen.


Artículo 117

La exportación es libre en Venezuela y no podrá establecerse ningún derecho que la grave.


Artículo 118

No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de Gastos Públicos, o se haya acordado un Crédito Adicional con el voto afirmativo del Consejo de Ministros; y los que infringieren esta disposición, serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios. Cuando no fuere suficiente la suma acordada o no estuviere previsto el caso, el Ministro del ramo solicitará en Consejo de Ministros, se acuerde un Crédito Adicional y no podrá hacer erogación alguna al respecto, sino después de autorizado por Decreto Ejecutivo con la aprobación del Consejo de Ministros. Todo Crédito Adicional debe ser sometido a la aprobación del Congreso en su próxima reunión.


Artículo 119

Ni el Poder Legislativo, ni el Poder Ejecutivo, ni ninguna autoridad de la República podrán en ningún caso ni por ningún motivo, emitir papel moneda, ni declarar en circulación forzosa billetes de Banco, ni valor alguno representado en papel. Tampoco podrá acordarse la acuñación de monedas de plata o níquel sin previa autorización del Congreso Nacional, dada por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.


Artículo 120

En los Tratados internacionales se pondrá la cláusula de que “Todas las diferencias entre las partes contratantes de, relativas a la interpretación o ejecución de este tratado se decidirán por arbitramento”.


Artículo 121

Ningún contrato de interés, público celebrado con el Gobierno Federal, o por el de los Estados, o por las Municipalidades o por cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado, en todo o en parte, a Gobierno extranjero; y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no lo esté, la cláusula siguiente: "Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato, y que no puedan ser resueltas amigablemente por las Partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus Leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras". Las sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen, deberá establecer su domicilio legal en Venezuela.


Artículo 122

Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de un destino público lucrativo. La aceptación de un segundo destino cualquiera equivale a la renuncia del primero, excepto para los profesores en la enseñanza pública y los empleados en Academias y Hospitales.


Artículo 123

Todos los venezolanos pueden elegir y ser elegidos para los destinos públicos, si están en el goce de los derechos de ciudadano.


Artículo 124

En los períodos electorales, los individuos de la Fuerza Pública Nacional que edén de facción, permanecerán acuartelados durante las votaciones.


Artículo 125

La fuerza armada no puede deliberar: ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna clase sino a ha autoridad civil y en el modo y forma que determina la ley. Los Jefes de Fuerza que infrinjan esta disposición, serán juzgados y castigados con arreglo a las Leyes.


Artículo 126

La ley reglamentará la manera como los empleados nacionales al posesionarse de sus destinos han de prestar juramento de cumplir sus deberes.


Artículo 127

Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados, la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso.


Artículo 128

Los períodos constitucionales de las ramas Ejecutiva y Judicial del Poder Federal, durarán siete años y serán contados desde el día 19 de abril de 1915.


Artículo 129

En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación o de los Estados, se citará la fecha de la Independencia a partir del 19 de abril de 1810, y la de la Federación, del 20 de febrero de 1859.


Artículo 130

Esta Constitución es susceptible de enmiendas o de adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán o de adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados en sesiones ordinarias; pero nunca se harán las enmiendas o adiciones sino en los puntos en que coincida la mayoría de los Estados.


Artículo 131

Las enmiendas y adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las Leyes.


Artículo 132

Acordada la enmienda o adición por el Congreso Nacional, su Presidente la someterá a las Asambleas Legislativas de las Estados para su ratificación definitiva.


Artículo 133

Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas por el procedimiento indicado en el artículo anterior; pero en este caso no se considerarán sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados.


Artículo 134

Bien sean la Asambleas Legislativas de los Estados o bien las Cámaras Legislativas las que inicien enmiendas o adiciones, el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional, que es a quien corresponde escrutarlo.


Artículo 135

La presente Constitución se promulgará y entrará en vigencia tan luego como, escrutados que sean por el Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela los votos de las Asambleas de Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados, se encuentre que han ratificado la presente Constitución las dos terceras partes, por lo menos, de las Asambleas.


Artículo 136

Los votos de las Asambleas de Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados, de que habla el artículo anterior; se insertarán al pie esta Constitución.


Indice

Listado de Constituciones




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