Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

jueves, 24 de julio de 2008

Constitución de 1909

Título VIII. Disposiciones generales

Artículo 120.- Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración General de la Nación en esta Constitución, es de la competencia de los Estados. Estos determinarán en sus respectivas Constituciones que los periodos constitucionales de sus Poderes Públicos durarán cuatro años, contados desde el 20 de febrero de 1910.

Artículo 121.- Se prohíbe a todo Magistrado, Autoridad o Corporación, el ejercicio de cualquiera función que no está expresamente atribuida por la Constitución y las Leyes.

Artículo 122.- Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes. Las causas en ellos iniciadas, terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte Federal y de Casación, en los casos que la ley lo permite.

Artículo 123.- Todo acto de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal que viole los derechos garantizados a los Estados, o ataque su autonomía, deberá ser declarado nulo por la Corte Federal o de Casación, conforme a su Atribución 12, Artículo 112.

Artículo 124.- La Fuerza Pública Nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de las Milicias de los ciudadanos que se organicen conforme a la Ley.

Artículo 125.- La Fuerza Pública a cargo del Poder Nacional, se formará de un contingente que, proporcionado a su población, dará cada Estado, llamando a servicio a los ciudadanos que deban prestarlo conforme a la Ley.

Artículo 126.- En caso de guerra, puede aumentarse el contingente con Cuerpos de Milicia de ciudadanos hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Artículo 127.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por la misma persona o Corporación, excepto en los casos de perturbación del orden público.

Artículo 128.- En posesión como está la Nación del derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la ley de 28 de julio de 1824.

Artículo 129.- El Gobierno Nacional no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad, sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los de Instrucción Pública; los que haga necesaria la organización que el Congreso Nacional dé a las minas, terrenos baldíos, salinas y renta de aguardiente, en uso de la facultad que le otorga la Base 28, Artículo 12 de esta Constitución; los de las fuerzas que se destinen para resguardo de la fronteras que guarezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar a sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles y de los apostaderos y puertos habilitados; sin que por esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residan, y sujetos a ser inmediatamente removidos o reemplazados por el Ejecutivo Federal o por quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por motivo legal.

Artículo 130.- Los empleados Nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores ni recompensas de Naciones Extranjeras, sin el consentimiento del Senado.

Artículo 132.- Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados, ante los Tribunales o Autoridades superiores que las leyes designen.

Artículo 133.- La exportación es libre en Venezuela y no podrá establecerse ningún derecho que la grave.

Artículo 134.- No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de Gastos Públicos o se haya acordado un crédito adicional con el voto afirmativo del Consejo de Gobierno; y los que infringieren esta disposición, serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios a los gastos extraordinarios. Cuando no fuere suficiente la suma acordada o no estuviese previsto el caso, el Ministro del ramo solicitará se acuerde un crédito adicional al Capítulo del Presupuesto, no pudiendo hacerse ninguna erogación mientras no haya obtenido el voto afirmativo del Consejo de Gobierno. Todo crédito adicional debe ser sometido a la aprobación del Congreso.

Artículo 135.- Ni el Poder Legislativo, ni ninguna Autoridad de la República, podrá en ningún caso ni por ningún motivo, emitir papel moneda, ni declarar en circulación forzosa billetes de banco, ni valor alguno representado en papel. Tampoco podrá acordarse la acuñación de moneda de plata o níquel sin previa autorización del Congreso Nacional, dada por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.

Artículo 136.- Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados.

Artículo 137.- En los periodos eleccionarios, la fuerza Pública Nacional y las de los Estados permanecerán acuarteladas durante el lapso de las elecciones populares.

Artículo 138.- En los tratados internacionales se pondrá la cláusula que «Todas las diferencias entre las Partes Contratantes se decidirán por arbitramento sin apelación a la guerra.»

Artículo 139.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de un destino lucrativo de nombramiento del Congreso o del Ejecutivo Federal. La aceptación de un segundo destino cualquiera equivale a la renuncia del primero. Se exceptúan de esta disposición los empleados en la enseñanza pública.

Artículo 140.- La fuerza armada no puede deliberar: ella es pasiva y obediente. Ningún Cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie, sino a las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la ley.

Los Jefes de fuerza que infrinjan esta disposición, serán juzgados y castigados con arreglo a las leyes.

Artículo 141.- La ley reglamentará la manera cómo los empleados nacionales, al posesionarse de sus destinos, han de prestar juramento de cumplir sus deberes.

Artículo 142.- Ningún contrato de interés público celebrado por el Gobierno Federal o por el de los Estados, por las Municipalidades o por cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado, en todo o en parte, a Gobierno extranjero; y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no lo está, la cláusula siguiente: «Las dudas y controversias de cualquiera naturaleza que puedan suscitarse entre las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni por ninguna causa puedan ser de origen de reclamaciones extranjeras». Las Sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen deberán establecer su domicilio legal en el país.

Artículo 143.- El Derecho de Gentes hace parte de la Legislación Nacional; pero sus disposiciones no podrán ser invocadas cuando se opongan a la Constitución y Leyes de la República.

Artículo 144.- Las controversias existentes entre los Estados, por razón de sus límites, y las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa, serán sometidas por los Estados respectivos, para su decisión, a un Tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal.

Artículo 145.- Esta Constitución es susceptible de enmiendas o adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados en sesiones ordinarias; pero nunca se harán las enmiendas o adiciones sino sobre los puntos en que coincida la mayoría de los Estados, ni se podrán poner en vigor sino después de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que las haya solicitado o sancionado.

Artículo 146.- Las enmiendas y adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.

Artículo 147.- Acordada la enmienda o adición por el Congreso Nacional, su Presidente la someterá a las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva.

Artículo 148.- Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas por procedimiento indicado en el Artículo anterior; pero en este caso no se considerarán sancionadas sin la ratificación de tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados.

Artículo 149.- Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados, o bien las Cámaras Legislativas, las que inicien las enmiendas o adiciones, el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional, que es al que corresponde escrutarlo.

Artículo 150.- Los periodos constitucionales del Poder Federal durarán cuatro años y serán contados desde el 19 de abril de 1910.

Artículo 151.- Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados, la base de la población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso.

Artículo 152.- En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación o de los Estados, se citará la fecha de Independencia a partir del 19 de abril de 1810, y la de la Federación, del 20 de febrero de 1859.

Artículo 153.- La presente Constitución se promulgará y entrara en vigencia tan luego como, escrutados por el Congreso Nacional los votos de las Asambleas Legislativas de los Estados, se encuentre que ellas han ratificado las enmiendas y adiciones.

Artículo 154.- Desde que entre en vigencia esta Constitución, hasta el 19 de abril de 1910, ábrese un periodo provisional, dentro del cual se preparará la definitiva organización de la República de acuerdo a las siguientes

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